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como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados184. En este sentido, al interpretar la Convención debe siempre elegirse la
alternativa más favorable para la tutela de los derechos protegidos por dicho tratado,
según el principio de la norma más favorable al ser humano185.
107. Si bien la misma Convención Americana hace expresa referencia a las normas
del Derecho Internacional general para su interpretación y aplicación186, las
obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención constituyen en
definitiva la base para la determinación de responsabilidad internacional a un Estado
por violaciones a la misma. De tal manera, dicho instrumento constituye en efecto
lex specialis en materia de responsabilidad estatal, en razón de su especial
naturaleza de tratado internacional de derechos humanos vis-à-vis el Derecho
Internacional general. Por lo tanto, la atribución de responsabilidad internacional al
Estado, así como los alcances y efectos del reconocimiento realizado en el presente
caso, deben ser efectuados a la luz de la propia Convención.
108. En efecto, el origen mismo de dicha responsabilidad surge de la inobservancia
de las obligaciones recogidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Al respecto,
la Corte ha señalado que
[e]l artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos
humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte. En
efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de
respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos
reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho
internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho
imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la
misma Convención.
Conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los
derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual
un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione
indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del
deber de respeto consagrado en ese artículo
Esa conclusión es independiente de que el órgano o funcionario haya actuado en
contravención de disposiciones del derecho interno o desbordado los límites de su propia
competencia, puesto que es un principio de Derecho internacional que el Estado
responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por
184
Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del
Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 114.
Ver además, en casos contenciosos, Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 12; Caso de
los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 182, párr. 165; 146; Caso Juan Humberto Sánchez.
Interpretación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. (art. 67 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de noviembre de 2003. Serie C. No. 102, párr.
56; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No.
79, párrs. 146 a 148, y Caso Barrios Altos. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párrs. 4144.
185
Cfr. Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 181; Caso
Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 184, y Caso Baena Ricardo y otros.
Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72.
186
El propio preámbulo de la Convención Americana se refiere expresamente a los principios
reafirmados y desarrollados en instrumentos internacionales, "tanto de ámbito universal como regional"
(párr. 3) y el artículo 29 obliga a interpretarla en atención a la Declaración Americana “y otros actos
internacionales de la misma naturaleza”. Otras normas refieren a obligaciones impuestas por el derecho
internacional en relación con suspensión de garantías (artículo 27), así como a los "principios del Derecho
Internacional generalmente reconocidos" en la definición del agotamiento de los recursos internos (artículo
46(1)(a)).
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