38 libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 105. 106. Argumentos de la Comisión: a) el Perú violó el artículo 7 de la Convención al no haber puesto a las supuestas víctimas a la orden del juez dentro del plazo razonable establecido en la Convención. En el caso en estudio el “juez militar recién [fue] anoticiado de las aprehensiones, de los allanamientos, de las requisas y de las pericias que se llevaron a cabo, treinta días después”, cuando la norma convencional establece que quienes sean detenidos deben ser llevados ante el juez sin demora, o bien con una demora tolerable. Puede entenderse como demora tolerable “aquélla necesaria para preparar el traslado”; b) los Estados “tienen el derecho y el deber de defenderse frente a ataques terroristas”, pero lo que estaba en juego en este caso es “la validez del Estado de derecho” para aplicar las garantías del debido proceso a quienes son detenidos como supuestos responsables de actos de este tipo; c) si bien el artículo 27 de la Convención regula las situaciones de emergencia, es necesario que éstas representen un peligro para la nación, de conformidad con la jurisprudencia internacional, situación que permite que se establezcan condiciones para la derogación solamente de ciertos derechos. Además, en cuanto a la lista de derechos “no suspendibles” establecida en el artículo 27.2 de la Convención, el hecho de que algunos derechos no estén mencionados, no otorga a los Estados una autorización plena o determina un vacío normativo que permita suspenderlos. Finalmente, la suspensión de garantías no debe ser incompatible con otras obligaciones, y no debe derivar de ella discriminación alguna. Argumentos del Estado: a) en las copias certificadas del expediente judicial consta que el señor Castillo Petruzzi fue detenido el 15 de octubre de 1993 y rindió declaración el 4 de noviembre siguiente, con lo cual se prueba que no “ha[bía] estado treinta días aislado [...] o incomunicado [sino ...] quince días”; b) “el Perú atravesó desde [1980] en adelante una delicadísima situación generada por el azote del flagelo terrorista, cuyas consecuencias aún persisten [...] obligando a las autoridades competentes a implementar una legislación adecuada para esas circunstancias”. Ante esta situación, el Poder Ejecutivo utilizó las facultades otorgadas en los artículos 231, inciso a) de la Constitución Política de 1979, y 137 inciso 1) de la Constitución Política de 1993, y dictó el estado de emergencia en las circunscripciones afectadas, por un plazo de sesenta días, bajo un “marco legal estricto”; y c) la Comisión demanda al Estado por la supuesta violación del artículo 7 de la Convención, no obstante que los derechos estaban suspendidos

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