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por la situación de terrorismo que se vivía en el país. El artículo 27.2
de la Convención permite dicha suspensión, al no incluir el artículo 7
dentro de la relación de artículos que contienen derechos “no
suspendibles”.
107. La Corte observa que la Comisión omitió alegar en su demanda la violación
del artículo 7, lo que sólo hizo en su escrito de alegatos finales. Sin embargo, este
hecho no impide al Tribunal analizar en el fondo del presente caso el problema
suscitado por la prolongada detención de los inculpados, tal como fue planteado por
la Comisión.
108. La jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos señala que la
disposición del artículo 5 de la Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos
del Hombre y de las Libertades Fundamentales (en adelante “Convención Europea” o
“Convención de Roma”) que establece que “la persona detenida debe ser puesta
inmediatamente ante el juez”, supone que un individuo que ha sido privado de su
libertad sin ningún tipo de control judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente
a disposición de un juez, pues el cometido esencial de este artículo es la protección
de la libertad del individuo contra la interferencia del Estado. La Corte mencionada
ha sostenido que si bien el vocablo “inmediatamente” debe ser interpretado de
conformidad con las características especiales de cada caso, ninguna situación, por
grave que sea, otorga a las autoridades la potestad de prolongar indebidamente el
período de detención sin afectar el artículo 5.3 de la Convención Europea85.
109. En este caso, la detención ocurrió en el contexto de una gran alteración de la
paz pública, intensificada en los años 1992-1993, debida a actos de terrorismo que
arrojaron numerosas víctimas.
Ante estos acontecimientos, el Estado adoptó
medidas de emergencia, entre las que figuró la posibilidad de detener sin orden
judicial previa a presuntos responsables de traición a la patria. Ahora bien, en
cuanto a la alegación del Perú en el sentido de que el estado de emergencia
decretado implicó la suspensión del artículo 7 de la Convención, la Corte ha señalado
reiteradamente que la suspensión de garantías no debe exceder la medida de lo
estrictamente necesario y que resulta “ilegal toda actuación de los poderes públicos
que desborde aquellos límites que deben estar precisamente señalados en las
disposiciones que decretan el estado de excepción”86. Las limitaciones que se
imponen a la actuación del Estado responden a “la necesidad genérica de que en
todo estado de excepción subsistan medios idóneos para el control de las
disposiciones que se dicten, a fin de que ellas se adecuen razonablemente a las
necesidades de la situación y no excedan de los límites estrictos impuestos por la
Convención o derivados de ella”87.
110. La Corte estima, en cuanto a la alegada violación por parte del Estado del
artículo 7.5 de la Convención, que la legislación peruana, de acuerdo con la cual una
persona presuntamente implicada en el delito de traición a la patria puede ser
85
Cfr. Eur. Court H. R., case of Brogan and Others, decision of 23 March 1988, Series A no. 145-B, párrs.
58-59, 61-62.
86
El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre
Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8., párr. 38 y
Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 36.
87
Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre
Derechos Humanos), supra nota 86, párr. 21.
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