58 obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes100. 185. La Corte ha manifestado que la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla101. 186. Lo afirmado precedentemente no sólo es válido en situaciones de normalidad, sino también en circunstancias excepcionales. Como ya ha sostenido la Corte, “la implantación del estado de emergencia --cualquiera que sea la dimensión o denominación con que se le considere en el derecho interno-- no puede comportar la supresión o la pérdida de efectividad de las garantías judiciales que los Estados Partes están obligados a establecer, según la misma Convención”102. Por consiguiente, “es violatoria de la Convención toda disposición adoptada por virtud del estado de emergencia, que redunde en la supresión de esas garantías”103. 187. Dentro de las garantías judiciales indispensables que deben respetarse, el hábeas corpus representa el medio idóneo “para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”104. 188. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado negó a las víctimas, por aplicación de su legislación interna, la posibilidad de interponer acciones de garantía en su favor. De esta manera, el Estado violó lo dispuesto en los artículos 25 y 7.6 de la Convención. XIII VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 5 (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL) 189. El artículo 5 de la Convención establece: 100 Caso Castillo Páez, supra nota 4, párrs. 82 y 83; Caso Suárez Rosero, supra nota 80, párr. 65; Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 3, párr. 164; Caso Blake, supra nota 4, párr. 102. 101 Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 86, párr. 24. 102 Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 86, párr. 25. 103 Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 86, párr. 26. 104 El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 86, párr. 35, Caso Neira Alegría y Otros, Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 82.

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