59 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. [...] 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados. 190. Argumentos de la Comisión: a) el sistema de aislamiento celular continuo durante el primer año de reclusión, así como la prohibición de visitas de funcionarios consulares, constituye una violación a los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, por ser un trato cruel, inhumano y degradante que atenta contra la integridad personal; b) la Convención, al tener como objeto el respeto debido a la dignidad humana, tiende a inclinarse por la aplicación de la pena-rehabilitación y no por la pena-castigo. Sin embargo, la condena de por vida impuesta sin ningún programa de rehabilitación está destinada a causar un deterioro irreversible. La ejecución de la pena debe “contemplar las condiciones personales de cada condenado”, es decir, debe analizarse la personalidad del interno, el cual ha de recibir tratamiento y control periódico; c) las penas establecidas en la legislación antiterrorista no guardan proporción, en muchos casos, con la gravedad del delito cometido. Las penas deben adecuarse a los “principios de proporcionalidad de las penas y humanidad”; d) el “aislamiento celular continuo [por un año] no figura en el catálogo de penas del Código Penal del Perú [... pues] no es una pena [sino] una modalidad de la ejecución de la pena privativa de libertad”. Este tipo de encarcelamiento únicamente puede ser dispuesto por autoridad judicial, por estrictas razones de seguridad o mantenimiento del orden o disciplina dentro de la cárcel o institución penitenciaria y por el tiempo estrictamente necesario para controlar tal situación de emergencia; o como medida disciplinaria, impuesta tras un proceso en donde se hayan observado los principios del debido proceso. En todo caso, el aislamiento celular decretado en estas circunstancias debe ser aprobado por un médico y supervisado durante su ejecución; y e) el “Estado no puede invocar un estado de emergencia para evitar sus obligaciones internacionales”, de conformidad con el artículo 27.1 de la Convención. 191. Argumentos del Estado:

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