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d)
las acciones delictivas desarrolladas por las supuestas víctimas
“originaron graves pérdidas materiales y de preciosas vidas humanas,
obligando al Estado a adoptar medidas excepcionales para hacerles
frente”. Resulta paradójico que se solicite indemnizar “a los autores
de execrables delitos de lesa humanidad, y más aún, que se ordene su
libertad; lo cual sentaría un precedente realmente de preocupación
para la estabilidad de los regímenes democráticos afectados por la
violencia subversiva”;
e)
aducir irregularidades de orden procesal “trasgrede la soberanía de la
jurisdicción interna del Perú, desnaturaliza el debido proceso
interamericano y favorece a quienes pretenden desconocer que los
tribunales nacionales están en mejor posición para determinar los
hechos y derecho aplicable a un caso particular”, afirmación que se
basa en la naturaleza coadyuvante o complementaria de la protección
internacional de los derechos humanos;
f)
la Corte Interamericana no es un tribunal
para declarar [la] inocencia de personas, no hay derecho a
declarar la libertad de criminales y esa es la responsabilidad de
la Corte Interamericana [...] juzgar actos de Estado [...] y
dentro de este contexto pedimos a la Corte que señale
nuestras responsabilidades [...] como Estado dentro de un
contexto social porque el Derecho no es aséptico a las
realidades sociales en una clara concepción de lo que es el
terrorismo [cuyos] actos criminales van contra la sociedad; y
g)
el pedido de que se decrete la libertad inmediata estuvo al margen del
“objeto de discusión y trámite previo ante la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos [y no] fue objeto de recomendaciones en el
Informe Confidencial No. 17/97”. Existe una incompatibilidad entre
ordenar la nulidad de un acto jurídico, es decir, declarar que “el acto
jurídico no existió”, y juzgar nuevamente al indiciado, puesto que “no
lo pueden juzgar de nuevo, porque sería por los mismos hechos”.
217. En cuanto a la solicitud de anular el procedimiento, expresamente formulada
por la Comisión, la Corte estima pertinente exponer algunas consideraciones sobre
las características que debe revestir un proceso, las circunstancias del presente caso
y las consecuencias que de ello derivan.
218. Todo proceso está integrado por actos jurídicos que guardan entre sí relación
cronológica, lógica y teleológica. Unos son soporte o supuesto de los otros y todos
se ordenan a un fin supremo y común: la solución de la controversia por medio de
una sentencia. Los actos procesales corresponden al género de los actos jurídicos, y
por ello se encuentran sujetos a las reglas que determinan la aparición y los efectos
de aquéllos. Por ende, cada acto debe ajustarse a las normas que presiden su
creación y le confieren valor jurídico, presupuesto para que produzca efectos de este
carácter. Si ello no ocurre, el acto carecerá de esa validez y no producirá tales
efectos. La validez de cada uno de los actos jurídicos influye sobre la validez del
conjunto, puesto que en éste cada uno se halla sustentado en otro precedente y es,
a su turno, sustento de otros más. La culminación de esa secuencia de actos es la
sentencia, que dirime la controversia y establece la verdad legal, con autoridad de
cosa juzgada.
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