66 d) las acciones delictivas desarrolladas por las supuestas víctimas “originaron graves pérdidas materiales y de preciosas vidas humanas, obligando al Estado a adoptar medidas excepcionales para hacerles frente”. Resulta paradójico que se solicite indemnizar “a los autores de execrables delitos de lesa humanidad, y más aún, que se ordene su libertad; lo cual sentaría un precedente realmente de preocupación para la estabilidad de los regímenes democráticos afectados por la violencia subversiva”; e) aducir irregularidades de orden procesal “trasgrede la soberanía de la jurisdicción interna del Perú, desnaturaliza el debido proceso interamericano y favorece a quienes pretenden desconocer que los tribunales nacionales están en mejor posición para determinar los hechos y derecho aplicable a un caso particular”, afirmación que se basa en la naturaleza coadyuvante o complementaria de la protección internacional de los derechos humanos; f) la Corte Interamericana no es un tribunal para declarar [la] inocencia de personas, no hay derecho a declarar la libertad de criminales y esa es la responsabilidad de la Corte Interamericana [...] juzgar actos de Estado [...] y dentro de este contexto pedimos a la Corte que señale nuestras responsabilidades [...] como Estado dentro de un contexto social porque el Derecho no es aséptico a las realidades sociales en una clara concepción de lo que es el terrorismo [cuyos] actos criminales van contra la sociedad; y g) el pedido de que se decrete la libertad inmediata estuvo al margen del “objeto de discusión y trámite previo ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos [y no] fue objeto de recomendaciones en el Informe Confidencial No. 17/97”. Existe una incompatibilidad entre ordenar la nulidad de un acto jurídico, es decir, declarar que “el acto jurídico no existió”, y juzgar nuevamente al indiciado, puesto que “no lo pueden juzgar de nuevo, porque sería por los mismos hechos”. 217. En cuanto a la solicitud de anular el procedimiento, expresamente formulada por la Comisión, la Corte estima pertinente exponer algunas consideraciones sobre las características que debe revestir un proceso, las circunstancias del presente caso y las consecuencias que de ello derivan. 218. Todo proceso está integrado por actos jurídicos que guardan entre sí relación cronológica, lógica y teleológica. Unos son soporte o supuesto de los otros y todos se ordenan a un fin supremo y común: la solución de la controversia por medio de una sentencia. Los actos procesales corresponden al género de los actos jurídicos, y por ello se encuentran sujetos a las reglas que determinan la aparición y los efectos de aquéllos. Por ende, cada acto debe ajustarse a las normas que presiden su creación y le confieren valor jurídico, presupuesto para que produzca efectos de este carácter. Si ello no ocurre, el acto carecerá de esa validez y no producirá tales efectos. La validez de cada uno de los actos jurídicos influye sobre la validez del conjunto, puesto que en éste cada uno se halla sustentado en otro precedente y es, a su turno, sustento de otros más. La culminación de esa secuencia de actos es la sentencia, que dirime la controversia y establece la verdad legal, con autoridad de cosa juzgada.

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