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219. Si los actos en que se sostiene la sentencia están afectados por vicios graves,
que los privan de la eficacia que debieran tener en condiciones normales, la
sentencia no subsistirá. Carecerá de su soporte necesario: un proceso realizado
conforme a Derecho. Es bien conocida la figura de la reposición del procedimiento,
que acarrea la invalidación de diversos actos y la repetición de las actuaciones a
partir de aquélla en que se cometió la violación que determina dicha invalidación.
Esto implica, en su caso, que se dicte nueva sentencia. La validez del proceso es
condición de la validez de la sentencia.
220. Es importante distinguir la hipótesis que se está examinando del supuesto que
se presenta cuando el tribunal aplica inexactamente la ley en su sentencia, o aprecia
erróneamente las pruebas, o no motiva o funda adecuadamente la resolución que
emite. En estos casos la sentencia es válida y puede adquirir firmeza, aunque
pudiera ser injusta o incorrecta. Tiene sustento procesal en actos válidos, realizados
conforme a Derecho. Por ello, subsiste a pesar de que contenga errores de
apreciación o aplicación de normas. No es el caso de una sentencia que carece de
soporte procesal, por estar erigida sobre bases insubsistentes.
221. En el presente caso hubo numerosas violaciones a la Convención Americana,
desde la etapa de investigación ante la DINCOTE hasta el período de conocimiento
por parte de los tribunales militares. Esto ha sido descrito, probado y resuelto en los
capítulos precedentes de esta sentencia. En efecto, el proceso se siguió ante un
órgano jurisdiccional que no puede ser considerado “juez natural” para hechos e
inculpados como los que ahora nos ocupan; en ese procesamiento actuaron jueces y
fiscales “sin rostro”; los inculpados no dispusieron de un defensor de su elección
desde el momento mismo de la detención, y los defensores que finalmente les
asistieron no contaron con la posibilidad de entrevistarse a solas con sus defensos,
conocer oportunamente el expediente, aportar pruebas de descargo, contradecir las
de cargo y preparar adecuadamente los alegatos.
Evidentemente, no nos
encontramos ante un procesamiento que satisfaga las exigencias mínimas del
“debido proceso legal”, que es la esencia de las garantías judiciales establecidas en
la Convención. Tal circunstancia motiva la invalidez del proceso y también priva de
validez a la sentencia, que no reúne las condiciones para que subsista y produzca los
efectos que regularmente trae consigo un acto de esta naturaleza. Corresponde al
Estado, en su caso, llevar a cabo -en un plazo razonable- un nuevo enjuiciamiento
que satisfaga ab initio las exigencias del debido proceso legal, realizado ante el juez
natural (jurisdicción ordinaria) y con plenas garantías de audiencia y defensa para
los inculpados. La Corte no se pronuncia sobre la libertad provisional de éstos,
porque entiende que la adopción de dicha medida precautoria corresponde al tribunal
nacional competente.
222.
En un caso anterior, la Corte manifestó que
[e]l Estado está obligado, en virtud de los deberes generales de
respetar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno (arts.
1.1 y 2 de la Convención) a adoptar las medidas necesarias para
asegurar que violaciones como las que han sido declaradas en la
presente sentencia no se producirán de nuevo en su jurisdicción113.
113
Caso Suárez Rosero, supra nota 80, párr. 106.
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