A.
Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la libertad personal, a la integridad
personal y a la vida (artículos 3103, 4104, 5105, 7106, 1.1107 y 2108 de la Convención Americana y
artículo I a) de la CIDFP109)
1.
Consideraciones generales en materia de desaparición forzada de personas
52.
La jurisprudencia constante del Sistema Interamericano, en casos de desaparición forzada de
personas, ha indicado que constituye un hecho ilícito que genera una violación múltiple y continuada de varios
derechos protegidos por la Convención Americana y coloca a la víctima en un estado de completa indefensión,
acarreando otros delitos conexos110.
53.
Es así como los Estados tienen la obligación de no practicar ni tolerar la desaparición forzada de
personas en cualquier circunstancia. Asimismo, deben prevenir de manera razonable la comisión de este delito,
investigar seriamente lo sucedido a fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones pertinentes, así
como asegurar a la víctima una adecuada reparación 111 . Estas obligaciones son recogidas expresamente en los
artículos I. a) y I. b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
54.
De acuerdo con su jurisprudencia consolidada, la Comisión considera que la desaparición forzada
es una violación de derechos humanos compleja que continúa en el tiempo hasta tanto el paradero de la víctima o
de sus restos continúa desconocido. La desaparición como tal sólo cesa cuando aparece la víctima o sus restos son
ubicados112.
55.
Respecto a los derechos vulnerados, la desaparición forzada vulnera el derecho a la libertad
personal y coloca a la víctima en una grave situación de riesgo de sufrir daños irreparables a sus derechos a la
integridad personal y a la vida. La Corte ha indicado que la desaparición forzada viola el derecho a la integridad
personal puesto que “el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un
En lo pertinente, el artículo 3 de la Convención Americana establece lo siguiente: Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su
personalidad jurídica.
104 En lo pertinente, el artículo 4 de la Convención Americana establece lo siguiente: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este
derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
105 En lo pertinente, el artículo 5 de la Convención Americana establece lo siguiente: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad
física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de
libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
106 En lo pertinente, el artículo 7 de la Convención Americana establece lo siguiente: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personales; (…).
107 El artículo 1.1 de la Convención establece: Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
108 El artículo 2 de la Convención establece: Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado
por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales
y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y
libertades.
109 El artículo Artículo I de la CIDFP señala que: Los Estados partes en esta Convención se comprometen a: a) No practicar, no permitir, ni tolerar
la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; (...).
110 CIDH. Informe 101/01. Caso 10.247 y otros. Ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de personas. Perú. 10 de octubre de 2001.
Párr. 178; CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana, Caso No. 11.324, Narciso González y otros, República Domincana, 2 de mayo de 2010,
párr. 103; CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana, Caso No. 12.517, Gregoria Herminia Contreras y otros, El Salvador, 28 de junio de 2010,
párr. 131; Corte IDH, Caso Goiburú y otros. Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No.
153. Párr. 82; Corte I.D.H., Caso Gómez Palomino. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136. Párr. 92; Corte I.D.H., Caso de las
Hermanas Serrano Cruz. Excepciones preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, Párrs. 100 a 106; Corte IDH., Caso
Molina Theissen. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de julio de 2004, Serie C No. 108,
Párr. 41.
111 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 174; Caso Anzualdo Castro
Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. párr. 62; y Caso
Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209,
párr. 142.
112 CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana, Caso No. 12.529, Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña, Bolivia, Mayo 12, 2009, párr.
106.
103
14