68.
En virtud de todo lo anterior, la Comisión considera que existen suficientes elementos que, en su
conjunto, permiten concluir que la privación de la libertad de Pedro Julio Movilla Galarcio fue ejecutada por agentes
estatales.
2.2
La negativa de reconocer la detención o de revelar la suerte o paradero de la persona
69.
En este punto, la CIDH considera pertinente tomar en cuenta la respuesta estatal ante la
interposición del hábeas corpus, las visitas a los centros de detención para la ubicación física de la presunta víctima,
las explicaciones respecto de las acciones de inteligencia previas y otras labores de búsqueda.
70.
Pedro Julio Movilla Galarcio desapareció el 13 de mayo de 1993 y la primera acción judicial
interpuesta para su búsqueda fue un hábeas corpus el 18 de mayo de 1993. Sin embargo, el mismo fue rechazado al
día siguiente, dado que no se indicó el lugar de la detención. Al respecto, la Comisión encuentra que el hábeas corpus
es el mecanismo procesal idóneo para iniciar la búsqueda de una persona desaparecida, sobre todo en situaciones
de total desconocimiento de su suerte. En estos términos, el rechazo apresurado del hábeas corpus por dicha razón
y sin emprender labores de búsqueda, equivalió en las circunstancias del caso a la negativa de establecer la
detención y el destino del señor Movilla Galarcio.
71.
El Estado practicó tres visitas de búsqueda de la presunta víctima en centros de detención los días
20, 26 y 28 de mayo de 1993. Es decir, el Estado practicó tres visitas en los primeros diez días posteriores a la
denuncia de la desaparición, en el marco de la investigación disciplinaria. Lo mismo ocurrió en el marco de la
investigación penal, tal como se desprende de un informe del 31 de mayo de 1993 en el que la Fiscalía General da
cuenta de visitas a instalaciones de medicina legal y oficios cursados a la Dijin, Sijin, DAS y Fuerzas Militares. La
Comisión encuentra que estas acciones de búsqueda no fueron suficientes para revelar la suerte o paradero de Pedro
Julio Movilla Galarcio. Las siguientes acciones practicadas para la ubicación física de Pedro Julio Movilla Galarcio son
del año 2008, quince años después, lo que permite afirmar que en las circunstancias del presente caso, la omisión
en buscar diligentemente a la presunta víctima contribuyó al encubrimiento de su detención y destino o paradero.
72.
Asimismo, la Comisión observa que el Estado no logrado explicar la naturaleza de los seguimientos
y anotaciones de inteligencia de Pedro Julio Movilla Galarcio y la relación de las mismas con su desaparición,
contribuyendo a la incertidumbre y encubrimiento de lo sucedido.
73.
En virtud de las anteriores consideraciones, la CIDH entiende que se encuentran suficientemente
acreditados el segundo y tercer elemento de la desaparición forzada.
3.
Conclusión
74.
La Comisión concluye que lo sucedido a Pedro Julio Movilla Galarcio constituyó una desaparición
forzada y, por lo tanto, el Estado colombiano es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de
la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal establecidos en los artículos 3, 4,
5 y 7 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento, en perjuicio de Pedro Julio Movilla Galarcio. Asimismo, tomando en cuenta que a la fecha de entrada
en vigor de la CIDFP para Colombia121, la desaparición forzada continuaba cometiéndose, la CIDH concluye que el
Estado también violó el artículo I a) de dicho instrumento.
B.
Derecho a la libertad de asociación (artículos 16.1122, 1.1 y 2 de Convención Americana)
75.
La Convención Americana protege el derecho a asociarse libremente con fines ideológicos. Al
respecto, la Corte Interamericana ha indicado que dicho derecho entraña dos dimensiones, una individual y otra
colectiva. En su dimensión individual, “quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho
Colombia depositó el instrumento de ratificación de la CIDFP ante la Secretaría General de la OEA el 12 de abril de 2005.
El artículo 16 de la Convención Americana consagra en lo pertinente: 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines
ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
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