y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan”. En dimensión colectiva, “la libertad de asociación es un medio que permite a los integrantes de un grupo o colectividad laboral alcanzar determinados fines en conjunto y beneficiarse de los mismos123. 76. Como ha quedado establecido, la desaparición forzada de Pedro Julio Movilla Galarcio respondió a su supuesta vinculación a una organización subversiva, lo que fue derivado, sin que existiera condena penal en firme, del liderazgo social de la presunta víctima y su pertenencia a organizaciones sindicales y políticas de ideología de izquierda. Para la Comisión, esta correlación establecida por los órganos de inteligencia militar se enmarca en el contexto en el que se produjeron los hechos descritos en este informe, y responde a una lógica selectiva de las operaciones de seguridad nacional que criminalizó la participación de Pedro Julio Movilla Galarcio en organizaciones sindicales y políticas. 77. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que en atención al móvil y carácter selectivo de la desaparición forzada, el Estado colombiano también es responsable por la violación del derecho a la libertad de asociación establecido en el artículo 16 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. C. El derecho a las garantías judiciales y la protección judicial (artículos 8.1124, 25.1125 y 1.1 de la Convención Americana y I. b de la CIDFP126 78. La jurisprudencia interamericana sostiene que cuando se trata de la denuncia de la desaparición de una persona, existe un vínculo inescindible entre la respuesta estatal y la protección de la vida e integridad de la persona que se denuncia desaparecida. La naturaleza inmediata y exhaustiva de la respuesta estatal es independiente de si se trata de una posible desaparición de manos de particulares o de manos de agentes estatales. La Comisión reitera que cuando haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad127. 79. En esta línea, la Corte ha señalado que la obligación de investigar implica que una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los autores de los hechos128, especialmente cuando Corte IDH. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. párr. 71; Corte IDH. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Párr. 23. 124 El artículo 8 de la Convención Americana consagra en lo pertinente: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 125 El artículo 25 de la Convención Americana señala en lo pertinente que: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 126 El artículo I.b de la CIDFP consagra en lo pertinente: b. sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo. 127 CIDH. Informe No. 111/09. Caso 11.324. Fondo. Narciso González Medina. República Dominicana. 10 de noviembre de 2009. Párr. 225; Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 134; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 221; Corte IDH, Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 167. Ver también Corte IDH, Asunto Natera Balboa. Medida Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 1 de febrero de 2010, Considerando decimotercero, y Asunto Guerrero Larez. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 29 de agosto de 2013. Considerando sexto. 128 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez. Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 1, párr. 177; y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 183. 123 18

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