constitucionales dado que resulta posible su interposición por una persona “para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos y garantías que establece la Constitución o cualquiera otra ley”5. 50. Al respecto, la Comisión observa que la presunta víctima en el recurso de amparo presentó al conocimiento de la instancia judicial las vulneraciones a la garantía de trato igualitario que consideró se había verificado con la no autorización para el ejercicio de la profesión de notario emitida por el CANG y señaló ante los tribunales locales su pretensión de ejercer tal profesión manteniendo su nacionalidad. En esa medida, la Comisión considera que el objeto de la petición bajo su conocimiento fue presentado ante los tribunales domésticos a través de uno de los recursos que pudiera haber resultado idóneo y eficaz para resolver este tipo de situaciones a nivel interno. No obstante, corresponde precisar que si bien se le otorgó el amparo a la presunta víctima, su pretensión de ejercer el notariado manteniendo su nacionalidad no fue aceptado en atención a los términos de la sentencia de la Corte de Constitucionalidad. 51. La Comisión considera que en este caso se han agotado los recursos internos conforme a los requisitos establecidos en el artículo 46.1.a de la Convención Americana. 2. Plazo para la presentación de la petición 52. Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1.b de la Convención para que una petición pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que la parte denunciante fue notificada de la decisión definitiva dictada a nivel nacional. 53. En relación con la presente petición, la CIDH ha establecido que los recursos internos se agotaron con la decisión de fecha 21 de abril de 2004 emitida por la Corte de Constitucionalidad, la cual se observa, de conformidad a la constancia adjuntada al trámite ante la CIDH, fue notificada el 14 de junio de 2004 y que la petición fue presentada ante la CIDH el 5 de noviembre de 2004. En consecuencia, la Comisión concluye que este requisito se encuentra satisfecho. 3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales 54. La Comisión entiende que la sustancia de la petición no se halla pendiente ante ninguna otra instancia internacional y que no es esencialmente igual a ninguna otra previamente estudiada por la Comisión u otro órgano internacional. Por tanto, también quedan satisfechos los requisitos de los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención. 4. Caracterización de los hechos alegados 55. Según ya ha manifestado la Comisión en otros casos, no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si se verifica o no una violación de la Convención Americana. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir simplemente si los alegatos exponen hechos que podrían caracterizar una violación a la Convención Americana, según estipula su artículo 47.b, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre el fondo del reclamo. En la presente etapa la CIDH debe realizar una evaluación prima facie que no implica un juicio previo o el adelanto de una opinión sobre el fondo. Su propio Reglamento refleja esta distinción entre la 5 Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, Decreto 1-86, Artículos 8 y 10.

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