evaluación que debe realizarse a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para determinar si efectivamente se verifica la responsabilidad del Estado, al establecer etapas claramente diferenciadas para el estudio de la admisibilidad y el fondo. 56. De acuerdo con los hechos expuestos por el peticionario, la Comisión considera que ha formulado alegaciones que no son "manifiestamente infundadas" o "evidentemente improcedentes" y que, de comprobarse como ciertas, podrían configurar una violación del derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 24 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del referido instrumento internacional. 57. La CIDH considera que las circunstancias descritas por el peticionario no tienden a caracterizar una presunta vulneración del derecho a la nacionalidad consagrado en el artículo 20 de la Convención Americana, dado que no se le habría impuesto un cambio de nacionalidad, ni la misma le habría sido afectada por algún acto de naturaleza pública o estatal. Asimismo, la CIDH considera que los hechos descritos por el peticionario tampoco tienden a caracterizar violaciones al artículo 26 de la Convención, en el sentido de que, prima facie, la situación que se presenta como objeto del reclamo no podría considerarse como una medida de regresividad adoptada por el Estado con respecto al goce de los derechos alegados por el peticionario. 58. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47.b y c de la Convención Americana respecto del aspecto del reclamo anteriormente referido, dado que la situación reclamada podría configurar violación del artículo 24 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del referido instrumento internacional. V. CONCLUSIÓN 59. En base a las consideraciones legales y de hecho señaladas anteriormente, la Comisión concluye que el caso a examen satisface los requisitos de admisibilidad dispuestos en el artículo 46 de la Convención Americana en relación con la presunta violación del artículo 24 de la Convención Americana, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento internacional. 60. Asimismo, concluye que es inadmisible respecto de la presunta vulneración de los artículos 20 y 26 de la Convención Americana. LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar este caso admisible con respecto al artículo 24 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional. 2. Declarar inadmisible la petición respecto de la presunta violación de los artículos 20 y 26 de la Convención Americana. 3. Remitir el presente informe al peticionario y al Estado. 4. Continuar con el análisis de los méritos del caso.

Seleccionar párrafo de destino3