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183. En el presente caso, la emisión y aplicación de la Ley 25, con efecto
retroactivo, son violatorias de preceptos convencionales y revelan que el Estado no
ha tomado las medidas adecuadas de derecho interno para hacer efectivos los
derechos consagrados en la Convención. El Estado, al emitir una ley, debe cuidar de
que se ajuste a la normativa internacional de protección, y no debe permitir que sea
contraria a los derechos y libertades consagrados en un tratado internacional del cual
sea Parte.
184. Por las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Estado incumplió
las obligaciones generales de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana.
XIV
RECOMENDACIONES DE LA COMISIÓN
EMITIDAS EN EL INFORME NO. 26/99
Alegatos de la Comisión
185. La Comisión señaló que Panamá no acató las recomendaciones de su Informe
No. 26/99, ya que no las consideró obligatorias y se excusó de su cumplimiento
invocando su propio derecho interno. En consecuencia, solicitó a la Corte que
declarara que el Estado violó el deber de cumplir de buena fe sus recomendaciones,
de acuerdo con los artículos 33 y 50.2 de la Convención.
Alegatos del Estado
186. Por su parte, el Estado panameño manifestó que no había incurrido en
responsabilidad internacional al incumplir las recomendaciones de la Comisión
porque dicho incumplimiento no constituye una violación de los artículos 33 y 50.2
de la Convención, debido a que las recomendaciones no tienen carácter de decisión
jurisdiccional obligatoria. Asimismo, Panamá alegó que las recomendaciones de
cumplimiento obligatorio son las del informe del artículo 51 de la Convención,
informe que no se elaboró en el presente caso porque este último fue sometido a la
consideración de la Corte. Finalmente, el Estado afirmó que el artículo 33 se refiere
a la competencia que tiene la Comisión para conocer asuntos relacionados con el
cumplimiento de la Convención y no se relaciona con las obligaciones del Estado
según dicho tratado.
*
*
*
Consideraciones de la Corte
187.
El artículo 33 de la Convención señala que
[s]on competentes para conocer de los asuntos relacionados con el
cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes en esta
Convención:
a.
188.
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos […]
Por su parte, el artículo 50 de la Convención establece que: