29 fueron conocidos ni tenidos en cuenta en la investigación de la Procuraduría elementos como la coincidencia entre el movimiento del Coronel Herrera Hassán y el movimiento de los trabajadores, ni que el Coronel Herrera Hassán hubiera informado a un alto funcionario de Estado que iba a reunirse con trabajadores después de haberse fugado de la prisión. El simple hecho de que el Coronel Eduardo Herrera Hassán se fuera a reunir con algunos dirigentes sindicales no hacía a éstos partícipes de los actos que aquél llevó a cabo antes y después de su fuga el 4 de diciembre de 1990. En una comunicación de la Procuraduría General de 8 de noviembre de 1991, dirigida al Presidente de la Comisión de Trabajo y Bienestar Social de la Asamblea Legislativa, se manifestó que la Ley 25 de 14 de noviembre de 1990 violaba los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); que en la investigación iniciada no había evidencias que demostraran que grupos de trabajadores estatales hubieran participado en el intento de golpe de Estado, y que las normas de derecho internacional se encontraban por encima de la Constitución Nacional. Dicha carta tenía carácter de opinión del Procurador General de la Nación. La Ley 25 cambió el status de los trabajadores que se regían por el Código de Trabajo al aplicarles el régimen legal del derecho administrativo. Los recursos presentados ante la jurisdicción laboral fueron denegados, al igual que lo fueron los recursos contencioso-administrativos. El derecho internacional de los derechos humanos no ha sido tenido en cuenta ni por el Órgano Ejecutivo ni por los Tribunales de Justicia. La Constitución Política establece, en su artículo cuarto, que Panamá acata las normas del derecho internacional. La Corte Suprema de Justicia ha establecido en jurisprudencia reiterada, que el artículo octavo de la Convención Americana es parte del bloque de constitucionalidad, y que el numeral primero de dicho artículo establece el derecho de toda persona a ser oída antes de ser sancionada, es decir, antes de que se establezcan sus obligaciones, no sólo de carácter penal, sino en materia civil y fiscal, entre otras. Es evidente que la Ley 25 infringía el artículo 8 de la Convención Americana, por lo menos en su numeral primero. El bloque de constitucionalidad existe desde mucho antes que la Corte Suprema de Justicia panameña lo reconociera. Cuando la Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse en su sentencia sobre el reclamo de los trabajadores destituidos por la Ley 25, expresó que la Convención Americana y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos eran sólo un traslapo de los preceptos de la Constitución y que tenían valor de ley y carecían de categoría constitucional, la Procuraduría General de la Nación consideró que el fallo tenía el propósito de constitucionalizar algo que no era constitucional, pero no pudo expresar públicamente esa opinión porque estaba en una situación muy difícil como Jefe del Ministerio Público y debido a que dicha demanda se había enviado a otra Procuraduría. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) estableció que la Ley 25 violaba los Convenios 87 y 98. Cuando la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional el “parágrafo” del artículo 2 de la Ley 25, ya la ley no era necesaria, porque había surtido todos sus efectos. Hubo una campaña de desprestigio contra su persona que dio como resultado un proceso penal que permitió que inconstitucionalmente el Procurador de la Administración lo suspendiera el 24 de diciembre de 1992. La Corte Suprema de Justicia lo condenó por abuso de autoridad, pero en el mismo fallo suspendió los efectos del mismo. No se quería que fuera a la cárcel, lo que se quería era que saliera del cargo porque no tenía el favor político del Gobierno. d. Declaración de Nilsa Chung de González, Juez del Circuito Penal de febrero de 1990 hasta junio de 1999 De acuerdo con la Constitución Nacional y el Código de Procedimientos Penales, a la Procuraduría General de la Nación le corresponde hacer las investigaciones por los

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