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Fue nombrado Magistrado los primeros días de enero de 1990, cuando recién había
caído el régimen del General Noriega. En la primera reunión de la Corte Suprema de
Justicia se le designó Presidente. En diciembre de 1990 dicha Corte estaba
compuesta por nueve Magistrados. La Sala Constitucional hasta la fecha es el pleno
de la Corte Suprema de Justicia y la integran todos los Magistrados de las diferentes
salas:
civil, contencioso-administrativo y penal, y tiene asignado el control
jurisdiccional constitucional como guardiana de la Constitución, a través de los
recursos de inconstitucionalidad, de advertencia de inconstitucionalidad en un
determinado proceso y como tribunal de apelación o tribunal de conocimiento en
amparo de garantías constitucionales, aunque estos últimos los pueden conocer
también los jueces de Circuito, el Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal de
Apelación, según sea el caso. Unos días después de dictada y promulgada la Ley 25
se presentó la primera acción de inconstitucionalidad. Luego se presentaron dos
más. Las demandas fueron acumuladas y se designó a un Magistrado sustanciador.
Este fue inicialmente el doctor Rodrigo Molina y posteriormente el doctor César
Quintero. A la demanda se le dio la tramitación de rigor, pero se trató de darle
prelación por involucrar a muchas personas. En comparación con otras demandas de
inconstitucionalidad, a esta acción se le dio una atención bastante ágil y rápida si se
tiene en cuenta que el fallo se dictó en mayo de 1991. Según la sentencia dictada en
esa ocasión, la Ley 25 no era inconstitucional, aunque sí el “parágrafo” del artículo 2,
el cual le daba competencia al Consejo de Gabinete para hacer una cierta calificación.
En este caso la Corte Suprema de Justicia encontró que dicho “parágrafo” era
violatorio, principalmente, del numeral 2 del artículo 203 de la Constitución, el cual
da a la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de
Justicia la facultad de examinar la legalidad del acto. Ese “parágrafo” tenía dos
vicios de inconstitucionalidad: uno, que se asignaba al Consejo de Gabinete el poder
reglamentario cuando en realidad este poder en el Ejecutivo le corresponde al
Presidente y al Ministro del ramo, y dos, porque le daba competencia a la Sala
Tercera de la Corte Suprema de Justicia para actuar como tribunal contenciosoadministrativo. Cuando la Corte Suprema de Justicia de Panamá en pleno resolvió la
demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 25 de 1990, no se pronunció sobre la
situación de los servidores públicos destituidos en aplicación de la ley porque, de
acuerdo con la legislación, el enjuiciamiento constitucional es de puro derecho y lo
que se determina es si en la confrontación entre la norma y el acto impugnado de
inconstitucionalidad existe alguna violación de la normativa constitucional. En la
sentencia, para efectos de la garantía del debido proceso, se tuvieron en cuenta
varios factores. Primero, que no se trataba de un caso penal, sino de un caso en
donde se le daba a la autoridad nominadora la posibilidad de hacer cesar o declarar
insubsistente el nombramiento de un determinado servidor público. Segundo, que se
trataba de empleados que no estaban comprendidos en la carrera administrativa.
Para los Magistrados era un problema que involucraba el derecho disciplinario,
puesto que había una distinción muy clara entre las garantías penales y las garantías
referidas a un proceso disciplinario. Considera que si se hubiese aplicado en este
caso la resolución que dictó el Consejo de Gabinete como base de alguna decisión de
despido, bien pudo ser alegada la inconstitucionalidad de la resolución en una
advertencia de inconstitucionalidad que hiciera el abogado de la parte afectada. En
ese caso el funcionario ante quien se presenta la advertencia si habría visto obligado
a hacer la consulta a la Corte Suprema de Justicia, para que ésta ordenara, si
consideraba que era inconstitucional, la desaplicación de la misma en el caso. Sin
embargo, esto no se hizo. De acuerdo con el sistema de impugnación establecido por
la Ley 25, los trabajadores destituidos que estuviesen inconformes con lo actuado
tenían la posibilidad de recurrir, por la vía administrativa, mediante los recursos
administrativos de reconsideración y apelación, dejando abierta la vía contenciosoadministrativa. La vía contencioso-administrativa de plena jurisdicción supone la