44 septiembre de 1994 no les fueron pagados los salarios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta su reincorporación a la empresa. A los trabajadores despedidos por aplicación de la Ley 25 no se les pagó indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con la aplicación de dicha ley. No había que pagar indemnización alguna. m. Peritaje de Maruja Bravo Dutary, abogada especialista en derecho laboral En 1986 comenzó a trabajar en el Instituto Panameño de Estudios Laborales dentro del Ministerio de Trabajo, hoy Ministerio de Desarrollo Laboral. Luego fue Directora y Presidenta de la Junta de Conciliación y Decisión No. 1. En 1988 aproximadamente, fue designada como Secretaria General del Ministerio de Trabajo y estuvo en diversas ocasiones, mientras era Secretaria General, como Viceministra encargada. En 1989 fue Viceministra encargada titular. Luego se ha dedicado al ejercicio privado de la profesión de abogada y como tal ha sido asesora en materia laboral por aproximadamente nueve años. Obtuvo la Licenciatura en Derecho y Ciencias Políticas en la Universidad de Panamá en el año de 1985. Hizo una Especialización en Derecho Penal en la Universidad Externa de Colombia y luego ha realizado otros seminarios y cursos a nivel de postgrado en la Universidad de Costa Rica, y ha sido Profesora universitaria en la Cátedra de Derecho Penal en la Universidad Nacional y en la Cátedra de Derecho de Negocios en la Universidad Tecnológica. De acuerdo con la Ley 8, la cual regía para los trabajadores del IRHE y del INTEL con anterioridad a la emisión de la Ley 25, la vía judicial correspondiente era la jurisdicción especial de trabajo. La mediación y la oralidad son principios de la justicia laboral. A nivel contencioso-administrativo el sistema es mixto: existe una parte escrita y otra oral, rigiendo principios de economía procesal. También hay principios coincidentes en ambas jurisdicciones. Conforme a la Ley 8, el procedimiento aplicable a los trabajadores objeto de una sanción disciplinaria, tales como la amonestación y la suspensión, establecía que aquellos tenían derecho a presentar sus quejas ante el Comité Sectorial y luego el derecho de apelar ante el Gerente de la institución. Los servidores públicos que no se regían por una ley especial contaban, antes del 14 de diciembre de 1990, con los recursos de reconsideración ante la misma instancia que dictó la resolución del acto que se acusa y de apelación ante el superior inmediato. Esto agotaba la vía gubernativa, por lo que procedía acudir a la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, que es la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual se puede solicitar la revisión del acto administrativo por violación de la ley o por el hecho de que se trate. La Ley 8 de 25 de febrero de 1975 establecía que, en caso de despido injustificado, los trabajadores tenían el derecho de acudir a las Juntas de Conciliación y Decisión e instaurar una demanda por el despido, solicitando el reintegro o el pago de una indemnización, en ambos casos con el pago de los salarios caídos. Este tipo de tribunales se crean en Panamá mediante la Ley 7 de 25 de febrero de 1975 y son tribunales de justicia muy antiformalistas que resolvían los problemas que pudieran surgir en las relaciones de trabajo. Las Juntas de Conciliación y Decisión son tribunales tripartitos que debían estar conformadas por un representante de los trabajadores, un representante de los empleadores y un representante gubernamental. Lo importante es que estos tribunales se conforman por jueces legos, es decir, por jueces sin preparación técnica en derecho. Lo único que la ley exigía era que tuvieran 25 años de edad y que no hubiesen sido condenados por algún delito doloso; es decir, que estuvieran en uso de sus derechos ciudadanos. A los representantes de los trabajadores se les exige que hayan trabajado en una empresa privada por lo menos durante los nueve meses anteriores a su designación en el tribunal, y los representantes de los empleadores

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