83 d) Panamá no hizo uso de la Ley 25 para desvincular laboralmente a los trabajadores, por lo cual no puede decirse que se aplicó retroactivamente dicha ley; y e) la Ley 25 no supuso cambio alguno en cuanto al régimen procesal de impugnación aplicable a los servidores públicos del gobierno central o de las instituciones estatales distintas al IRHE e INTEL. En cuanto a los trabajadores de estas últimas dos instituciones, el cambio de régimen no tuvo efectos retroactivos sino que fue con efectos inmediatos, hacia el futuro. * * * Consideraciones de la Corte 103. El artículo 9 de la Convención Americana dispone que [n]adie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 104. El texto de la Ley 25 dispone: ASAMBLEA LEGISLATIVA LEY No. 25 (De 14 de diciembre de 1990) “Por la cual se adoptan medidas en las entidades gubernamentales tendientes a proteger la Democracia y el Orden Constitucional”. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA: Artículo 1. Con el fin de preservar el Orden Constitucional, se autoriza al Órgano Ejecutivo y a los directores de instituciones autónomas y semiautónomas, empresas estatales, municipales y demás dependencias públicas del Estado para que declaren insubsistentes los nombramientos de los servidores públicos que participaron y que participen en la organización, llamado o ejecución de acciones que atenten contra la Democracia y el Orden Constitucional, y que ocupen o no cargos en las juntas directivas de las organizaciones sindicales y de las asociaciones de servidores públicos; sus delegados y representantes sindicales o sectoriales, directores de las asociaciones de servidores públicos con independencia de la existencia o no de fuero sindical; o que estén o no regidos por leyes especiales. Artículo 2. Las autoridades superiores de las distintas dependencias del Estado, tales como Ministros de Estado, directores de las instituciones autónomas y semi-autónomas, de las empresas estatales; y demás dependencias públicas, el Procurador de la Nación y el de la Administración, el Contralor General de la República, los Gobernadores y Alcaldes respectivos podrán, previa identificación, declarar insubsistente el nombramiento de funcionarios públicos que participen en los actos descritos en el Artículo 1 de esta Ley.

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