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[e]n el negocio jurídico subjúdice, el Gerente General del INTEL, con
fundamento en lo establecido en la Ley 25 de 1990, identificó a cada
uno de los trabajadores demandantes, como participantes en la
organización, llamado o ejecución de acciones que atentaron contra la
Democracia y el Orden Constitucional y declaró insubsistente el
nombramiento de los trabajadores identificados. (Las itálicas no son
del original).
Consideraciones similares se encuentran en otras
administrativas emitidas por la Sala en referencia.
sentencias
contencioso-
113. Las cartas de destitución entregadas con anterioridad a la emisión de la Ley
25 no mencionan dicha ley, lo que sí se hizo en la mayoría de las cartas entregadas
posteriormente a la entrada en vigencia de la norma mencionada. Sin embargo, a
todos los trabajadores, indistintamente de la fecha de despido, se les aplicó el
proceso estipulado en la Ley 25 y no el establecido en la normativa vigente al
momento de los hechos, pese a que esta normativa beneficiaba más a los
trabajadores estatales.
114. Es importante señalar que el “parágrafo” del artículo 2 de la Ley 25 señalaba
que el Órgano Ejecutivo, a través del Consejo de Gabinete, determinaría cuáles
acciones se consideraban atentatorias contra la democracia y el orden constitucional
a los efectos de “aplicar la sanción administrativa de destitución”. No fue sino hasta
el 23 de enero de 1991, mediante Resolución No. 10 publicada en la Gaceta Oficial
No. 21.718 el 4 de febrero de 1991, que dicho Consejo determinó que “atenta[ban]
contra la democracia y el orden constitucional los paros y ceses colectivos de labores
abruptos en el sector público”. Dado que la mayoría de los despidos se llevaron a
cabo antes de la publicación de esta Resolución, fueron efectuados con base en una
tipificación de conductas -atentar contra la democracia y el orden constitucional
mediante un paro de labores- que sólo se realizaría con posterioridad a los hechos.
Además, la Corte Suprema de Justicia declaró, mediante sentencia de 23 de mayo de
1991, que el “parágrafo” del artículo 2 de la Ley 25 era inconstitucional “porque
atribu[ía] al Consejo de Gabinete una función que compete [exclusivamente a un
órgano jurisdiccional, como lo es …] la Corte Suprema de Justicia” y porque
“infring[ía] el numeral 14 del artículo 179 de la Constitución que atribuye de manera
exclusiva al Presidente de la República, con el Ministro respectivo, la potestad de
reglamentar las leyes.”
115. De lo expuesto se deduce claramente, a criterio del Tribunal, que los actos del
Estado que derivaron en la destitución de los trabajadores supuestas víctimas del
presente caso se hicieron en contravención del principio de legalidad por el que se
debe regir la actuación de la administración pública. Por todo ello, la Corte concluye
que el Estado violó los principios de legalidad y de irretroactividad consagrados en el
artículo 9 de la Convención Americana, en perjuicio de los 270 trabajadores
relacionados en el párrafo 4 de la presente Sentencia.
X
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8.1, 8.2 Y 25
GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL