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afectado que la terminación de su relación laboral se debió a la participación
en la marcha; dicha terminación se debió a la participación en un paro ilegal
que se dio el 5 de diciembre de 1990 en diversas instituciones públicas; y
d)
el Gobierno panameño no impidió la marcha previamente anunciada,
la que tuvo lugar sin percance alguno.
*
*
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Consideraciones de la Corte
146.
El artículo 15 de la Convención señala que
[s]e reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal
derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que
sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad
nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la
moral públicas o los derechos o libertades de los demás.
147. En el presente caso, el Estado siempre sostuvo que el derecho de reunión
nunca fue coartado, y que las medidas tomadas a raíz del paro del 5 de diciembre de
1990 se debieron a que éste atentó contra la democracia y el orden constitucional.
De todas maneras, corresponde a la Corte analizar si el derecho de reunión fue
violado por el Estado.
148. Conforme al acervo probatorio del presente caso, la marcha del 4 de
diciembre de 1990 se efectuó sin interrupción o restricción alguna. Asimismo, las
notas de destitución de los trabajadores no mencionan la marcha y la mayoría de
ellas declaran insubsistentes los nombramientos de los servidores públicos que
participaron en la “organización, llamado o ejecución del paro nacional que se realizó
el 5 de diciembre de 1990.”
149. Del acervo probatorio del presente caso no surge prueba alguna que indique
que los trabajadores despedidos hayan sido de alguna manera perturbados en su
derecho de reunirse de forma “pacífica y sin armas”. Es más, como fue dicho, la
marcha efectuada el día 4 de diciembre de 1990, expresión clara del derecho en
estudio, no sólo no fue prohibida o perturbada de manera alguna, sino que diversos
testimonios recabados por el Tribunal acreditan incluso que fue acompañada y su
normal desarrollo asegurado por agentes de la fuerza pública.
150. En razón de lo expuesto, la Corte concluye que el Estado no violó el derecho
de reunión consagrado en el artículo 15 de la Convención Americana, en perjuicio de
los 270 trabajadores relacionados en el párrafo 4 de la presente Sentencia.
XII
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 16
LIBERTAD DE ASOCIACIÓN
Alegatos de la Comisión
151.
En cuanto al artículo 16 de la Convención, la Comisión alegó que: