su situación de inseguridad se habría agravado luego de la declaración dada en
cadena nacional, por lo que en la actualidad se encuentra amenazada de ser
“revisada” en sus partes íntimas y de poner a toda la población de la INOF en su
contra;
c) las precarias condiciones de detención y salud en las que se encuentra la señora
Aufini. Aunado a ello, se estaría amenazando a las internas que se relacionan con la
jueza Afiuni. Más aún, las visitas a la señora Afiuni estarían limitadas y controladas
por agentes estatales, impidiéndose a sus propios abogados el acceso continuo, sin
justificación alguna;
d) pese a varias solicitudes realizadas por su defensa, en el sentido de permitir que ella
fuera vista por un médico civil, los jueces habrían ordenado su traslado a
instalaciones forenses y militares. Durante las visitas médicas, “personal
penitenciario habría permanecido en la sala donde se examinaba a la señora Afiuni,
pese a tratarse de exámenes ginecológicos”. Parecería que la señora Afiuni habría
sido finalmente atendida en un hospital civil especializado. No obstante, “el examen
médico no habría podido concluirse en virtud de la presencia de agentes
penitenciarios y de la Guardia Nacional”.
e) su preocupación por la falta de cumplimiento por parte de las autoridades estatales
de las medidas cautelares dictadas. El Estado no respondió a los requerimientos de
información por parte de la Comisión. En particular, no fue atendida la orden expresa
de medidas cautelares para que la señora Afiuni fuera trasladada a un lugar donde se
encontrara más segura. Su situación se ha acentuado por las declaraciones públicas
realizadas en cadena nacional, llegando incluso a recibir amenazas de muerte. El
Estado tampoco habría contestado a diversos organismos internacionales sobre la
situación.
4.
La solicitud de la Comisión Interamericana para que la Corte, con base en el artículo
63.2 de la Convención Americana y el artículo 27 del Reglamento, requiera al Estado las
siguientes medidas:
a)
Adoptar las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad física de la jueza María de
Lourdes Afiuni;
b)
Adoptar las medidas necesarias para que sea trasladada a un lugar seguro;
c)
Adoptar las medidas necesarias para brindar atención médica adecuada a la beneficiaria en
instalaciones civiles especializadas;
d)
Llevar a cabo una investigación de los hechos que motivan la solicitud de medidas
provisionales, como mecanismo de prevención para impedir cualquier situación de riesgo a la vida e
integridad personal de María Lourdes Afiuni.
5.
Las notas de la Secretaría de 1 de diciembre de 2010, mediante las cuales, con base
en el artículo 27.5 del Reglamento del Tribunal y siguiendo instrucciones del Presidente de
la Corte, se solicitó al Estado que remitiera las observaciones y documentación que
considerare pertinentes respecto de la solicitud de medidas provisionales realizada por la
Comisión, a más tardar el miércoles 8 de diciembre de 2010. En dicha comunicación, el
Presidente recordó al Ilustrado Estado que, bajo el artículo 1.1 de la Convención Americana,
las obligaciones generales de los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella
consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, se imponen en toda circunstancia. En particular, el Presidente recordó que el
Estado se encuentra en una posición especial de garante con respecto a las personas