3
Convención, la Corte primero debe conocer el grado de acatamiento de sus
decisiones. Para ello el Tribunal debe supervisar que los Estados responsables
efectivamente cumplan las reparaciones ordenadas por el Tribunal1.
6.
Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción
obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el
Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las
medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas
decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal
cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental
para evaluar el estado del cumplimiento de la sentencia en su conjunto.
7.
Que en su Resolución de 4 de julio de 2006, al supervisar el cumplimiento
integral de la Sentencia, la Corte valoró el acatamiento de lo dispuesto en el punto
resolutivo décimo del referido Fallo, en cuanto a que el Estado cumplió con la
publicación de las partes pertinentes de la sentencia en el Diario Oficial y en uno de
mayor circulación en el país. No obstante, el Tribunal consideró indispensable
mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento sobre el resto de
los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso (supra Visto 2).
8.
Que el Estado remitió información sobre determinadas medidas orientadas a
cumplir con las reparaciones pendientes de acatamiento y que son las establecidas
en los puntos resolutivos décimo primero al décimo octavo de la Sentencia de
excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida por la Corte.
9.
Que la Comisión observó “con preocupación que el Estado no ha adoptado las
acciones necesarias o idóneas para dar cumplimiento a las obligaciones emanadas de
la Sentencia”. Por ello, señaló que el Estado debe cumplir con: a) la entrega de un
espacio permanente para la sepultura del hijo de la señora María Teresa Jesús Pérez;
b) la formulación de una política estatal para niños en conflicto con la ley y con el
reconocimiento de responsabilidad internacional, los cuales deben ser anunciados en
un acto público, diseñado en consulta con la sociedad civil; c) la obligación de
brindar tratamiento médico y psicológico, de manera integral e inmediata,
especialmente frente a las víctimas que, estando privadas de libertad o sin los
recursos económicos, requieren asistencia médica ante la gravedad de las
enfermedades que padecen; d) la presentación de información conducente al
cumplimiento de su obligación de crear un programa vocacional y de educación
especial; e) la obligación de pagar la totalidad de las indemnizaciones
compensatorias, costas y gastos; y f) la presentación de información sobre las
medidas adoptadas para garantizar la vida, integridad y seguridad de la señora
Dirma Montserrat Peña y los señores Pedro Iván Peña y Raúl Esteban Portillo.
10.
Que los representantes de las víctimas manifestaron que “[d]esde la
notificación de la sentencia en el caso de referencia, el Estado del Paraguay sólo ha
cumplido íntegramente con una sola medida de reparación […]. Ha pagado sólo una
cantidad menor de las reparaciones ordenadas […], y actualmente no existen
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C
No. 104, párr. 101.