15 n. las medidas provisionales se revisten de un carácter más que cautelar, verdaderamente tutelar y su carácter vinculante es indudable; o. “la obligación de ajustar el derecho interno a los compromisos internacionales (de los cuales no puede excluirse el artículo 68 de la Convención), se corresponde también con la Declaración de Principios de Derecho Internacional referentes a las Relaciones de Amistad y la Cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de Naciones Unidas (Resolución 2626 (XXV) de la Asamblea General), que es un instrumento fundamental en relación con el principio de igualdad del status jurídico de los Estados frente al Derecho internacional. Entre estos principios se encuentra el de que cada Estado tiene el deber de cumplir plenamente y de buena fe las obligaciones internacionales y de vivir en paz con los demás Estados”; p. “el conocimiento de la costumbre por los tribunales internacionales se presume y la parte que la alega no tiene la carga de la prueba del asentimiento del Estado concernido, [el cual] sólo podrá invocar su oposición inveterada a una norma consuetudinaria. La circunstancia que el consenso de los Estados sea necesario para que una norma ingrese al Derecho consuetudinario no implica que un Estado pueda oponerse a que se le aplique una norma que nunca antes ha rechazado explícitamente. El derecho internacional consuetudinario es obligatorio y semejante concepto propuesto por el Estado lo transforma en facultativo”; q. respecto del hecho que el Estado da por reproducido el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo No. 1942 en todo cuanto se refiere al valor y efecto de las decisiones de los órganos internacionales para Venezuela los beneficiarios manifestaron que es una confesión simple y pura del desconocimiento de la obligatoriedad de las decisiones de la Corte. La mencionada sentencia representa una “gravísima rebeldía del Estado […] contra el derecho internacional en general y contra el sistema interamericano de protección de derechos humanos en particular”. Esta doctrina equivale en la práctica a una denuncia de la Convención Americana sin haber seguido para ello lo establecido en la propia Convención; r. el Estado ha demostrado rebeldía expresa respecto del cumplimiento de las medidas provisionales dictadas por la Corte en el presente caso. En virtud de las críticas que inmediatamente generó este controvertido fallo, apenas dos días después de dictar la mencionada sentencia, la Sala Constitucional emitió un comunicado en el cual puntualizó el contenido del fallo frente a la “tergiversación” por parte de periodistas y entrevistados por los medios audiovisuales. Como para que no quedaran dudas de lo decidido por la sentencia sobre el desconocimiento de las decisiones de los organismos internacionales de protección de los derechos humanos y su sometimiento a la Constitución y, por tanto, a lo que sobre el particular determine la Sala Constitucional, el referido comunicado expresó: que por encima del Tribunal Supremo de Justicia y a los efectos del derecho interno no hay ningún Tribunal supranacional, trasnacional o internacional. En consecuencia no se ejecutan en Venezuela sentencias de estos Tribunales que contraríen la Constitución, siendo solamente en materia de integración latinoamericana y caribeña en las cuales pueden transferirse competencias de los Tribunales venezolanos a los órganos supranacionales; que carece de aplicación en el

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