24
cumplimiento a lo ordenado por éste, es fundamental para la evaluación del caso.
15.
Que desde la emisión de las resoluciones de 2 de diciembre de 2003 (supra
visto 1) el Estado presentó a la Corte dos comunicaciones. La primera de ellas, de 29
de enero de 2004 (supra visto 2), consiste en un documento que hizo referencia
general a las diferentes medidas provisionales ordenadas por la Corte en los cuatro
casos respecto de Venezuela. Como lo ha señalado el Tribunal, el deber de informar
a ésta no se cumple con la sola presentación formal de un documento ante el
Tribunal, sino que constituye una obligación de carácter dual que requiere para su
efectivo cumplimiento la presentación formal de un documento en plazo y la
referencia material específica, cierta, actual y detallada a los temas sobre los cuales
recae dicha obligación16. El escrito del Estado de 29 de enero de 2004 no contiene
información actual y detallada sobre las actuaciones de éste relativas a la
implementación de las medidas provisionales.
16.
Que la segunda comunicación, de 17 de febrero de 2004 (supra visto 11),
consiste en un solo escrito mediante el cual el Estado se limitó a cuestionar, inter
alia, la facultad de la Corte de supervisar las medidas provisionales ordenadas por
ésta. Al respecto, Venezuela manifestó que la Corte “[e]xcedería [su facultad de
supervisión de cumplimiento] si […] pretendiera exigir al Estado información
reiterada, a título obligatorio, sobre la ejecución de dichas medidas o poner en tela
de juicio la correcta ejecución de aquellas”.
17.
Que ese escrito del Estado de 17 de febrero de 2004 (supra visto 11), no
reviste las características propias de un informe relativo a las medidas provisionales
ordenadas por la Corte, dado que no contiene información específica, cierta,
detallada y actual sobre la implementación de las medidas ordenadas por el Tribunal;
sobre la efectiva investigación de los hechos que originaron la adopción de las
diversas medidas provisionales; y sobre la participación de los peticionarios en la
planificación y coordinación de la modalidad de protección en los diferentes casos
respecto de Venezuela (supra visto 1).
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones
y de conformidad con los artículos 1.1, 2, 33, 62.1, 63.2, 68.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 25 y 29.2 de su Reglamento,
RESUELVE:
1.
Declarar que el Estado de Venezuela, por haber reconocido su competencia,
está obligado a cumplir las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos
16
Cfr. Caso Liliana Ortega y otras. supra nota 6, considerando 12; Caso Luisiana Ríos y
otros. supra nota 6, considerando 12; Caso Luis Uzcátegui. supra nota 6, considerando 12 y
Caso Marta Colomina y Liliana Velásquez. supra nota 6, considerando 12.
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