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a las que se encontraban antes de los hechos 5. Atendiendo a ello, el Presidente estima
necesario que el Estado informe acerca de las medidas adoptadas por las diversas
instituciones nacionales encargadas del cumplimiento de las obligaciones mencionadas.
d)
Sobre el punto resolutivo decimoctavo de la Sentencia
19.
En lo referente a la obligación de realizar un acto público de reconocimiento de
responsabilidad internacional por los hechos del caso, el Estado informó que ha propuesto a
los representantes de las víctimas en varias oportunidades realizar un encuentro con el
propósito de abordar este y otros asuntos de cumplimiento de la sentencia, pero no se ha
realizado por diferentes motivos, pero estaba dispuesto a acordar con los representantes
“realizar un trabajo conjunto, que permita el cumplimiento de esta medida de satisfacción”.
20.
Los representantes informaron que “hace[n] un reconocimiento [de] la decisión del
Estado de no realizar un acto impositivo sin el consentimiento y participación de los
familiares de las víctimas”. Asimismo indicaron que “de conformidad con la posición
mayoritaria entre familiares y víctimas sobrevivientes […] no ha[n] llegado a un acuerdo
acerca de la realización inmediata” de esta medida de reparación. Reiteraron que el Tribunal
“avale la decisión de las víctimas y familiares de aplazar para una etapa posterior el
mencionado acto y que reconozca que el Estado […] puede […] acordar con los beneficiarios
a través de sus representantes, el mejor momento y lugar para la realización del evento, sin
que por ello se entienda que el Estado está incumpliendo este aspecto específico de la
Sentencia”.
21.
La Comisión señaló que “espera que los obstáculos puedan ser superados”.
22.
El Presidente observa que aún no se ha realizado el acto público de reconocimiento
de responsabilidad internacional, a pesar de que han transcurrido más de cuatro años de
haberse dictado la misma. En atención a lo informado por el Estado y los representantes, el
Presidente les solicita que presenten información acerca de la manera en que se podría
concretar su acuerdo en torno al cumplimiento de esta medida, según lo manifestado en sus
respectivos escritos.
e)
Sobre el punto resolutivo decimonoveno de la Sentencia
23.
En cuanto a la obligación de implementar un programa habitacional para proveer
vivienda adecuada a aquellas víctimas sobrevivientes que perdieron sus casas y que así lo
requieren, el Estado no ha presentado información actualizada desde la emisión de la
Resolución de 9 de julio de 2009.
24.
Los representantes, por su parte, indicaron que a pesar de “existir un acuerdo en el
sentido de entregar un monto de 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes en
Colombia, a cada uno de los beneficiarios del programa habitacional, para la compra de una
vivienda” y de haber cumplido los requisitos exigidos por el Estado para su cumplimiento, a
la fecha no se ha entregado a los beneficiarios el monto acordado.
25.
La Comisión indicó que “no conta[ba] con las observaciones de los representantes” y
por tanto no remitió observaciones sobre el cumplimiento de dicha medida.
5
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 7, párr. 404.