178.
En este punto y específicamente sobre la institucionalización, la Comisión considera que la
situación del señor Guachalá se enmarca dentro la problemática identificada por el Comité CDPD sobre la
existencia del modelo de sustitución en la toma de decisiones y la institucionalización de personas con
discapacidad sin su consentimiento en centros de salud mental y sin brindarles las apoyos necesarios para que
puedan otorgarlo. En ese sentido, la CIDH considera que el Estado no permitió al señor Guachalá que ejerza su
derecho a la capacidad jurídica a efectos de decidir sobre su ingreso al hospital psiquiátrico, debido a que no
proveyó al señor Guachalá los apoyos necesarios para garantizar dicho derecho y que pudiera brindar su
consentimiento informado respecto de su internamiento en el Hospital Psiquiátrico Julio Endara. Por el
contrario, Ecuador restringió el derecho del señor Guachalá a decidir sobre su institucionalización basándose
exclusivamente en su discapacidad lo que representa una forma de discriminación.
179.
En vista de lo expuesto, la CIDH considera que el Estado vulneró el derecho a la capacidad
jurídica (como componente del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica) del señor Guachalá al
institucionalizarlo en un centro de salud mental sin su consentimiento informado. Asimismo, la Comisión
considera que, por tales razones, el internamiento del señor Guachalá constituyó una privación de libertad
arbitraria incompatible con la Convención Americana y una forma de discriminación por su condición de
discapacidad. De esta forma, la Comisión concluye que el Estado violó los derechos al reconocimiento de la
personalidad jurídica, a la libertad personal, al acceso a la información para brindar el consentimiento en
materia de salud y a la salud establecidos en los artículos 3, 7.1, 13.1, 24 y 26 de la Convención Americana, en
relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, en perjuicio de Luis Guachalá.
2.5.2
Sobre el tratamiento médico recibido
180.
La Comisión no cuenta con información detallada sobre el diagnóstico y el tratamiento
recibido por el señor Guachalá a partir de su internamiento el 10 de enero de 2004, de forma que sea posible
establecer si el mismo constituyó un tratamiento adecuado a la luz de su condición particular. En este punto, la
Comisión analizará la información disponible sobre la atención recibida a la luz de los estándares sobre
capacidad jurídica de las personas con discapacidad y consentimiento informado en materia de salud. Así, de
los hechos establecidos se desprende que una vez que el señor Guachalá fue institucionalizado en el hospital
psiquiátrico: i) recibió medicina el mismo día de su ingreso con la finalidad de sedarlo, lo que ocurrió
inmediatamente según el testimonio de su madre; ii) estuvo sedado durante el 11 y 12 de enero; y iii) se le
cambió medicamentos el 13 de enero.
181.
La CIDH resalta que el Comité CDPD en sus observaciones finales sobre Ecuador identificó
situaciones en donde las personas con discapacidad institucionalizadas en centros de salud mental reciben
tratamiento médico-psiquiátrico de manera forzosa y sin su consentimiento 331 . Por ello, el Comité CDPD
recomendó al Estado ecuatoriano “velar por que se presten todos los servicios de salud mental con el
consentimiento libre e informado de la persona afectada” 332.
182.
En el presente caso, la Comisión nota que en la documentación aportada por las partes sobre
la situación de salud del señor Guachalá durante su internamiento, no existe constancia alguna de que el
paciente haya contado con información sobre su diagnóstico y tratamiento disponible y que haya ofrecido su
consentimiento a efectos de recibir dicho tratamiento. Al igual que con relación a su internamiento, tampoco
consta elemento alguno que indique que se le hubieran ofrecido los apoyos necesarios para brindar dicho
consentimiento. De esta manera, la CIDH encuentra que el centro médico realizó una intervención paternalista
injustificada toda vez que, al cercenarle su capacidad jurídica sin buscar obtener su consentimiento previo,
libre, pleno e informado, restringió la autonomía, integridad y salud del señor Guachalá para tomar una decisión
sobre su salud mental mediante el tratamiento médico ejercido. La CIDH tampoco encuentra que el Estado
ecuatoriano haya facilitado tratamientos alternativos a la medicación e internamiento no consentidos, por
ejemplo, evaluando la conveniencia de intervenciones psicosociales eficaces en el ámbito comunitario dirigidas
a garantizar su salud mental. En definitiva, en el presente caso la omisión del Estado en la materia es de carácter
ONU, Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaciones finales sobre el informe inicial del Ecuador, 27 de
octubre de 2014, párr. 29.
332 ONU, Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaciones finales sobre el informe inicial del Ecuador, 27 de
octubre de 2014, párr. 29.
331
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