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pensionistas, con respeto a los parámetros establecidos en el artículo 21 de la
Convención. Según esta norma, una reducción sería violatoria del derecho a
la propiedad si es sustancial, tal como ocurrió en el presente caso, en que la
reducción fue de aproximadamente un 80% del monto de las pensiones; y
c)
para interpretar el alcance del contenido del derecho a la propiedad
establecido en el artículo 21 de la Convención, es relevante tomar en
consideración lo que establece el artículo 29.b) de dicho tratado. La Primera
Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1993
reconoció el carácter de derecho adquirido de las pensiones de los
trabajadores públicos, y el Tribunal Constitucional estableció que el derecho a
una pensión nivelable establecido en el Decreto-Ley Nº 20530 constituye un
derecho adquirido.
Alegatos de los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares
91.
En relación con el artículo 21 de la Convención, los representantes de las
presuntas víctimas y sus familiares señalaron que:
a)
las pensiones de las presuntas víctimas fueron niveladas de acuerdo al
régimen del Decreto-Ley Nº 20530, cada vez que se modificó la escala de
remuneraciones de sus homólogos en actividad en la SBS, hasta que en
septiembre de 1992 las presuntas víctimas fueron privadas de forma ilegal e
inconstitucional de los recursos económicos que representaban sus pensiones
completas, niveladas. La reducción de las pensiones se realizó primero como
una “retención de hecho” y luego fue pretendidamente “legalizada” mediante
la aplicación retroactiva de “topes pensionarios” establecidos en noviembre de
1992 por el Decreto-Ley Nº 25792, lo cual significó un menoscabo sustancial
en el patrimonio de los cinco pensionistas y tuvo “connotaciones
confiscatorias”;
b)
la reducción de las pensiones no se basó en una decisión estatal
fundamentada en razones de utilidad pública o interés social y “aún en el
supuesto negado de que así hubiera sido, la decisión estatal orientada a dicho
fin no se tramitó conforme a las formas establecidas por la ley y las reglas del
debido proceso legal”. Tampoco existe constancia de que tal limitación se
hubiera basado en “algún criterio de razonabilidad”, es decir, que respondiera
a un fin legítimo, “en tanto representara los intereses de la sociedad y no
alterara la sustancia de los derechos temporalmente lesionados”.
La
afectación del derecho a la propiedad privada se realizó fuera del ámbito de
permisividad contemplado en la Convención;
c)
el Estado se obligó a administrar adecuadamente el Fondo de
Pensiones administrado por la SBS -al cual los cinco pensionistas realizaron
sus aportes- y garantizar el pago futuro de sus pensiones dentro del régimen
pensionario regulado por el Decreto-Ley Nº 20530. Al cesar en sus servicios
para la SBS y acogerse al goce de una pensión nivelable, las presuntas
víctimas asumieron la condición de acreedores del Estado, el cual -a través de
la SBS- asumió la condición de deudor de éstos, por lo que se encontraba
obligado a pagarles mensualmente una pensión nivelada “con los haberes de
sus homólogos en actividad, que desempeñaran la misma o análoga función a
la que tales pensionistas llevaron a cabo mientras se encontraban en
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