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actividad”. La “reducción unilateral” de las pensiones de las presuntas
víctimas “constituyó una expropiación ilegítima e indebida de un patrimonio
del que eran acreedores y legalmente era de su propiedad”;
d)
la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del
Perú de 1993 estableció que los derechos legalmente reconocidos en materia
pensionaria son derechos adquiridos, no susceptibles de degradación por el
establecimiento de ulteriores modificaciones en los regímenes pensionarios, y
el Tribunal Constitucional señaló que el derecho a una pensión nivelable
regulado en el Decreto-Ley Nº 20530 constituye un derecho adquirido. Con
base en el criterio establecido en el artículo 29.b) de la Convención, el
carácter de derecho adquirido de las pensiones de los trabajadores sujetos al
régimen de pensiones del Decreto-Ley Nº 20530, forma parte del contenido
del derecho a la propiedad privada garantizado por el artículo 21 de la
Convención; y
e)
“hasta 1990, y de conformidad con lo dispuesto por las diversas
normas que reabrieron el régimen de pensiones regulado por el DL 20530, así
como de las disposiciones de los Tribunales Administrativos correspondientes,
[la] acumulación [de servicios prestados a la administración estatal bajo los
regímenes laborales de los sectores público y privado] fue invariable y
regularmente aplicada por la administración estatal, incluyendo la misma
Superintendencia de Banca y Seguros”.
Alegatos del Estado
92.
Con respecto al artículo 21 de la Convención, el Estado indicó que en la
demanda se solicitó a la Corte que declarara que el Perú es responsable de la
violación de este artículo por haber disminuido en perjuicio de los cinco pensionistas
el monto de las pensiones niveladas “mediante ley, (aparentemente el Decreto Ley
25792)”. Al respecto, el Perú señaló que el referido Decreto-Ley No. 25792 fue
derogado mediante Ley Nº 27650 publicada el 23 de enero de 2002, y agregó los
siguientes alegatos:
a)
la derogación de la mencionada norma “no introduce mayores cambios
a la situación de los pensionistas[,] salvo en lo referente a que el pago de sus
pensiones correrá por cuenta de la Superintendencia de Banca y Seguros pero
sin que se produzca una alteración en cuanto al monto recibido ya que la
mencionada derogatoria no les otorga un derecho distinto del que les
corresponde[,] cual es percibir su pensión renovable en función de un
referente del sistema del Decreto Ley 20530 y no de un trabajador que
estuviera sujeto al régimen laboral de la actividad privada”;
b)
es incorrecto lo afirmado en la demanda, en el sentido de que el
Decreto-Ley Nº 25792 fue el argumento legal del Estado para desconocer el
derecho adquirido por los cinco pensionistas a cobrar una pensión
homologada con la remuneración del titular en actividad que ocupaba el
mismo puesto o función análoga a la que desempeñaban los pensionistas al
momento en que dejaron de trabajar para la SBS. La referida norma “es
posterior a la reducción que se materializó por la Superintendencia de Banca
y Seguros y que fuera regularizada con el pago de reintegros”;
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