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c)
las pensiones otorgadas a las presuntas víctimas “eran las que les
correspondían como pensionistas del régimen del Decreto Ley 20530”. Por
otra parte, el Decreto-Ley Nº 25792 no impuso topes a las pensiones “ya que
los topes existieron desde antes de dicha norma legal”. La segunda parte del
artículo 5º de la referida norma “no contenía ningún efecto limitador que no
estuviera consignado en diversas normas” y en la Constitución Política; “no
afectaba a los cinco pensionistas pues no hacía sino ratificar que sus
pensiones estaban referidas para efectos de su homologación al personal del
régimen de trabajadores públicos”. Cuando el Estado ha fijado topes lo ha
hecho a través de disposiciones legales claras y precisas, en las que se han
señalado la pensión máxima que se podía otorgar, por ejemplo, en la Ley de
Presupuesto de 1991 y prorrogado por el año 1992;
d)
no existía ningún inconveniente legal o constitucional para que,
mediante el Decreto-Ley Nº 25792, se dispusiera que el pago de las
pensiones se transfería al MEF, “ya que el Estado se encuentra facultado para
indicar qu[é] dependencia paga las pensiones de los cesantes y ello se
[realizó] teniéndose en cuenta que la Superintendencia de Banca y Seguros
tenía un régimen de personal propio de los trabajadores del sector privado y
sus trabajadores y funcionarios no estaban dentro de los alcances del régimen
jubilatorio de la Ley 20530[,] como sí lo estaban los pensionistas por ser éste
el régimen bajo el cual laboraron y aportaron al correspondiente fondo de
pensiones”. Además, no es cierto lo afirmado por la Comisión en la demanda,
en el sentido de que el Decreto-Ley Nº 25792 fuera dictado como una
reacción a las acciones de amparo interpuestas, ya que con anterioridad a la
interposición de dichas acciones se dictaron otras normas similares al
Decreto-Ley Nº 25792, con el objeto de corregir las distorsiones que se
habían producido en el sistema pensionario peruano;
e)
“desde cierta perspectiva, se pu[ede] considerar que el hecho de
haberse producido un recorte en las pensiones de los 5 pensionistas es una
situación contraria a la lógica pensionaria.
Sin embargo, es necesario
destacar que tales actos se produjeron en aplicación de normas legales que
en algún momento fueron inclusive consideradas como Constitucionales –
aunque posteriormente se hubiese podido dar una variación de criterio”;
f)
“la sola infracción de una norma legal no necesariamente debe ser
calificada como una violación de derechos humanos”; “para calificar cualquier
hecho como violatorio de derechos humanos, se requiere que éste haya sido
cometido con intencionalidad y existiendo sin lugar a duda animus nocendi.
Estos requisitos no se han dado en este caso por cuanto la existencia de
topes, tanto en las remuneraciones como en las pensiones, fue considerada
como válida desde el punto de vista constitucional”. Aunado a ello, “debe
tomarse en consideración para explicar ciertas situaciones, un estado de
necesidad evidente que pudiera haber conducido a la realización de uno de los
actos materia de juzgamiento (imposición de topes a pensiones o
remuneraciones)[,] como sería una crisis presupuestal imposible de manejar
de otra forma[; …] toda legislación tiene mecanismos de protección frente a
situaciones de crisis como son la fuerza mayor, caso fortuito, lesión y
excesiva onerosidad en la prestación[, los cuales] permiten alterar el
cumplimiento de las obligaciones en situaciones excepcionales”;
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