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g)
“el derecho de propiedad no está en discusión en un caso como éste,
debiéndose tener presente que tal derecho puede ser subordinado por la ley
al interés social”. La rebaja en el monto de la pensión “se debió a lo señalado
en la Ley de Presupuesto de la República de 1991, prorrogada para 1992, a lo
que no han hecho referencia alguna los supuestos agraviados”. Cuando se
dictó dicha ley, se presentó un cuestionamiento al Tribunal de Garantías
Constitucionales, el cual declaró que los topes eran constitucionalmente
válidos. En ese momento se encontraba vigente la Constitución Política de
1979, según la cual las pensiones “son reajustadas periódicamente, teniendo
en cuenta el costo de vida y las posibilidades de la economía nacional, de
acuerdo a la ley”;
h)
“no se han agotado debidamente los mecanismos de la jurisdicción
interna”, en razón de que ni los cinco pensionistas ni alguna otra autoridad
estatal ha cuestionado los efectos, constitucionalidad o aplicación del DecretoLey Nº 25792, “norma legal de cuyo incumplimiento se acusa al Estado”;
i)
debido a que no se planteó reclamación alguna contra las acciones de
pago de pensiones realizadas por el MEF, en aplicación del Decreto-Ley Nº
25792, “dichas acciones quedaron firmes. La mejor prueba de ello es que la
pensión que correspondía fue asumida por el Ministerio mencionado hasta que
se ha derogado el dispositivo legal, trasladándose nuevamente la
responsabilidad de pago a la Superintendencia de Banca y Seguros”. Los
cinco pensionistas pretenden “proyectar los efectos de sentencias cumplidas a
una nueva situación que se presentó después por aplicación de una norma
posterior”;
j)
los cinco pensionistas trabajaron dentro del régimen laboral público y
ninguno trabajó sujeto al régimen laboral de la actividad privada. Por
mandato legal y disposición constitucional los servicios prestados en ambos
regímenes no son acumulables. Los cinco pensionistas pretenden “que se les
reconozca un derecho que no les corresponde”, cual es la regulación o
actualización de sus pensiones tomando como referencia el salario de un
funcionario en actividad de la SBS, que pertenece a un régimen laboral y de
pensiones diferente; y
k)
el Estado ha pagado a los cinco pensionistas los reintegros de pensión
que reclamaban y ha decidido “continuar con dicho pago en el monto que se
ha fijado, que no es el que les corresponde legalmente, en la medida que no
sea revertido por un Juez Nacional”. “[L]as acciones de amparo seguidas por
los pensionistas dentro de la jurisdicción nacional solamente han ordenado
restituir las cosas al estado anterior a la alegada infracción, pero no se ha
pronunciado sobre la procedencia del derecho reclamado”.
Consideraciones de la Corte
93.
El artículo 21 de la Convención señala que:
1.
Toda persona tiene el derecho al uso y goce de sus bienes.
puede subordinar tal uso y goce al interés social.
La ley
2.
Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante
el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés
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