45 g) “el derecho de propiedad no está en discusión en un caso como éste, debiéndose tener presente que tal derecho puede ser subordinado por la ley al interés social”. La rebaja en el monto de la pensión “se debió a lo señalado en la Ley de Presupuesto de la República de 1991, prorrogada para 1992, a lo que no han hecho referencia alguna los supuestos agraviados”. Cuando se dictó dicha ley, se presentó un cuestionamiento al Tribunal de Garantías Constitucionales, el cual declaró que los topes eran constitucionalmente válidos. En ese momento se encontraba vigente la Constitución Política de 1979, según la cual las pensiones “son reajustadas periódicamente, teniendo en cuenta el costo de vida y las posibilidades de la economía nacional, de acuerdo a la ley”; h) “no se han agotado debidamente los mecanismos de la jurisdicción interna”, en razón de que ni los cinco pensionistas ni alguna otra autoridad estatal ha cuestionado los efectos, constitucionalidad o aplicación del DecretoLey Nº 25792, “norma legal de cuyo incumplimiento se acusa al Estado”; i) debido a que no se planteó reclamación alguna contra las acciones de pago de pensiones realizadas por el MEF, en aplicación del Decreto-Ley Nº 25792, “dichas acciones quedaron firmes. La mejor prueba de ello es que la pensión que correspondía fue asumida por el Ministerio mencionado hasta que se ha derogado el dispositivo legal, trasladándose nuevamente la responsabilidad de pago a la Superintendencia de Banca y Seguros”. Los cinco pensionistas pretenden “proyectar los efectos de sentencias cumplidas a una nueva situación que se presentó después por aplicación de una norma posterior”; j) los cinco pensionistas trabajaron dentro del régimen laboral público y ninguno trabajó sujeto al régimen laboral de la actividad privada. Por mandato legal y disposición constitucional los servicios prestados en ambos regímenes no son acumulables. Los cinco pensionistas pretenden “que se les reconozca un derecho que no les corresponde”, cual es la regulación o actualización de sus pensiones tomando como referencia el salario de un funcionario en actividad de la SBS, que pertenece a un régimen laboral y de pensiones diferente; y k) el Estado ha pagado a los cinco pensionistas los reintegros de pensión que reclamaban y ha decidido “continuar con dicho pago en el monto que se ha fijado, que no es el que les corresponde legalmente, en la medida que no sea revertido por un Juez Nacional”. “[L]as acciones de amparo seguidas por los pensionistas dentro de la jurisdicción nacional solamente han ordenado restituir las cosas al estado anterior a la alegada infracción, pero no se ha pronunciado sobre la procedencia del derecho reclamado”. Consideraciones de la Corte 93. El artículo 21 de la Convención señala que: 1. Toda persona tiene el derecho al uso y goce de sus bienes. puede subordinar tal uso y goce al interés social. La ley 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés

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