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social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3.
Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre
por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
94.
La Corte observa que en el presente caso no existe controversia entre las
partes sobre si las presuntas víctimas tienen derecho a pensión o no. Todas están de
acuerdo en que los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro,
Guillermo Álvarez Hernández, Maximiliano Gamarra Ferreyra y Reymert Bartra
Vásquez, al terminar de trabajar en la SBS, obtuvieron el derecho a la pensión de
cesantía bajo el régimen establecido en el Decreto-Ley Nº 20530147. La controversia
entre las partes es respecto a si los parámetros utilizados por el Estado, para reducir
o recalcular los montos de las pensiones de las presuntas víctimas a partir de 1992,
configuran una violación del derecho a la propiedad de éstas.
95.
Para dirimir la controversia entre las partes la Corte analizará principalmente
dos puntos, a saber: a) si el derecho a la pensión puede considerarse un derecho
adquirido y qué significa esto; y b) qué parámetros deben tenerse en cuenta para
cuantificar el derecho a la pensión, y si se pueden poner límites a éste.
96.
a)
Primer Punto. En lo que se refiere a si el derecho a la pensión es un
derecho adquirido o no, esta controversia ya fue resuelta por la Constitución Política
del Perú y por el Tribunal Constitucional peruano.
97.
Al respecto, la Constitución Política del Perú de 1993 señala en su Primera
Disposición Final y Transitoria que:
Los nuevos regímenes sociales obligatorios, que sobre materia de pensiones
de los trabajadores públicos se establezcan, no afectan los derechos
legalmente obtenidos, en particular el correspondiente a los regímenes de los
Decretos Leyes 19990 y 20530 y sus modificatorias148.
98.
Al referirse a la anterior norma de la Constitución Política, el Tribunal
Constitucional del Perú indicó que:
Una correcta interpretación de tal disposición no puede ser otra que la de
consagrar, a nivel constitucional, los derechos adquiridos en materia
pensionaria por los pensionistas sujetos a los regímenes de los Decretos Leyes
19990 y 20530, entendiéndose por derechos adquiridos “aquellos que han
entrado en nuestro dominio, que hacen parte de él, y de los cuales ya no
puede privarnos aquel de quien los tenemos”149.
99.
Asimismo el Tribunal Constitucional, mediante sentencia dictada el 23 de abril
147
El mencionado Decreto-Ley N˚ 20530, titulado “Régimen de Pensiones y Compensaciones por
Servicios Civiles prestados al Estado no comprendidos en el Decreto-Ley 19990”, dispone que:
Art.4º.-El trabajador adquiere derecho a pensión al alcanzar quince años de servicios reales y
remunerados, si es hombre; y doce y medio, si es mujer.
148
Constitución Política del Perú emitida el 29 de diciembre de 1993 (expediente de anexos a la
demanda, anexo 64, folios 248 a 289).
149
Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú emitida el 23 de abril de 1997, respecto del
expediente N˚ 008-96-I/TC (expediente de anexos a la demanda, anexo 65, folios 290 a 322).
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