55 adoptadas, ha desconocido y desconoce sentencias firmes, de los más altos tribunales del Perú”. Las decisiones de los jueces deben ser cuestionadas en espacios institucionales, y no mediante vías de hecho, tales como la desobediencia y rebeldía por parte del propio Poder Ejecutivo; y h) es irrelevante si la violación del derecho a la tutela judicial efectiva se debió a la acción u omisión de una superintendencia o de un ministerio. El Estado no puede imponer a los ciudadanos la carga de dirigirse a la entidad estatal adecuada para cumplir con las sentencias y conocer las funciones de las distintas entidades, mucho menos cuando el propio Estado reconoce que sus entidades no están en pleno conocimiento de lo que hacen las otras. Alegatos del Estado 124. Con respecto al artículo 25 de la Convención, el Estado alegó que: considera que la demanda es improcedente en virtud de que no es a) posible calificar “como violación de derechos humanos de actos procesales no concluidos por la propia actividad de los pensionistas en la jurisdicción nacional antes de la interposición de la demanda”. Al momento de recurrir a la Comisión Interamericana los cinco pensionistas “estaban accionando en la vía interna por lo que no existía negativa de cumplimiento de resoluciones judiciales”. “[C]ualquier cuestionamiento a la procedencia de la demanda por no haberse agotado la vía señalada en la jurisdicción interna del Perú debe resolverse conjuntamente con la sentencia y con vista de la totalidad de los elementos probatorios aportados por las partes”; b) las acciones de amparo “fueron interpuestas contra la SBS como consecuencia de una rectificación de un error de derecho en el pago de la pensión”. Las resoluciones de la SBS, en las cuales se reconocieron las pensiones de jubilación, indican que la jubilación era con respecto a un grado y subgrado; sin embargo, “en algún momento se produjo un error de interpretación y se comenzó a referir la pensión a lo que percibía un trabajador del régimen laboral de la actividad privada [… y c]uando se detectó el error se aplicó la medida correctiva del caso”; c) las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 1994, emitidas en virtud de las acciones de amparo interpuestas en 1992 contra la SBS por la rebaja de las pensiones, fueron cumplidas oportunamente por dicha dependencia, la cual pagó las pensiones hasta la fecha en que dejó de ser responsable de las mismas por mandato legal. No se hizo referencia alguna al Decreto-Ley Nº 25792 por ser posterior a los hechos en los cuales se sustentaron las demandas que motivaron las sentencias, y cuando se dictaron las referidas sentencias la responsabilidad de pagar las pensiones había sido trasladada al MEF por disposición del Decreto-Ley Nº 25792. No era posible extender al MEF las obligaciones que correspondían a la SBS hasta la fecha de entrada en vigencia del referido decreto-ley “sin habérsele emplazado expresamente en un proceso judicial”. Cuando se dictó el Decreto-Ley Nº 25792 -después de la fecha de interposición de las acciones de amparo y antes de que se emitieran las sentencias- “los accionantes no cuestionaron lo dispuesto en dicha norma ni solicitaron incorporar al proceso anterior al Ministerio de Economía y Finanzas”. “Por ello no es posible afirmar que existe

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