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no les corresponden, debido a que, para reajustar su pensión se aplicó una
referencia remunerativa que no les correspondía;
i)
“como consecuencia de los pronunciamientos judiciales ejecutados,
recaídos en acciones de garantía[, …] los reclamantes están percibiendo una
pensión que no les corresponde, considerablemente superior a la de los
demás pensionistas del país, habiéndose originado ello solamente por haberse
recurrido a una vía que no es la adecuada, en la cual no se ha emitido un
pronunciamiento de fondo con respecto a la procedencia o no de la pensión
reclamada, sino solamente que ella debía continuar por haberse alterado por
mandato de una ley”;
j)
en cuanto a la existencia de procedimientos que permitan la
reclamación de derechos fundamentales, existen seis acciones de garantía
reguladas en la Constitución.
Tales recursos sólo fueron utilizados
eficientemente en febrero de 2002. Asimismo, el Perú “ha garantizado el
cumplimiento de las resoluciones creando mecanismos para hacerlas
efectivas, no habiéndose demostrado como correspondería de acuerdo con los
principios de la carga de la prueba que haya interferido de alguna manera en
la ejecución de los referidos pronunciamientos”;
k)
debido a que no se inició acción judicial alguna contra el MEF ni otra
dependencia estatal, por la aplicación del Decreto-Ley Nº 25792, “resulta
evidente que no se ha dado el presupuesto fundamental para iniciar una
acción ante la Honorable Corte, por no haberse agotado la jurisdicción
interna[, …] lo que implicaba haber emplazado al Ministerio de Economía y
Finanzas a través del Procurador Público respectivo encargado de la defensa
del Estado en lo que se refiere a las acciones de dicho Ministerio”. Ante la
falta de reclamo, el referido Ministerio ha “actuado bajo el convencimiento
que el tratamiento que le daba a las pensiones de los pensionistas era el
correcto”;
l)
las resoluciones judiciales emitidas en los procesos de garantía tienen
mecanismos especiales de ejecución, tales como el apremio al funcionario
obligado y la eventual responsabilidad civil del mismo por el incumplimiento.
“El uso correcto de este mecanismo procesal hubiese asegurado, -como en
efecto después aseguró-, el cumplimiento de la resolución. De allí que no se
pueda acusar al Estado Peruano de incumplir sentencias judiciales si es que
no se agotaron la totalidad de los medios de ejecución existentes regulados
por la legislación interna”; y
m)
“los pensionistas iniciaron diversas acciones, entre ellas penales, que
fueron desestimadas, lo que no hace sino demostrar que no fueron
planteadas oportunamente”.
Consideraciones de la Corte
125.
El artículo 25 de la Convención señala que:
1.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que
la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación
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