66
Ejecutivo. “[P]ara que se entienda que un tribunal respeta la garantía del
juez natural, independiente e imparcial, dicho tribunal debe no solo haber
sido establecido por una ley, con anterioridad, sino que, además, debe haber
sido establecido de tal manera que su capacidad para conocer el caso que se
le presenta se derive de que dicho caso sea uno de aquellos que de manera
general y abstracta están previstos por la ley para ser juzgados por ese
tribunal”;
e)
los cinco pensionistas denunciaron penalmente a los agentes estatales
responsables del incumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte
Suprema de Justicia, con el objeto de que fueran investigados y sancionados
por el incumplimiento. Sin embargo, “los recursos penales fueron ineficaces
para reparar el derecho de los pensionistas a que se cumplan las sentencias
que los favorecen, con lo cual se violó el derecho a la tutela judicial efectiva
consagrada en los artículos 8.1 y 25 de la Convención”;
f)
en el escrito de 22 de septiembre de 2000, presentado por el señor
Javier Mujica en el procedimiento ante la Comisión, se expuso en la parte
relativa a la violación de las garantías judiciales que el referido cambio de
competencia “constituyó una grosera violación del principio del juez natural y
representó, además, una forma encubierta de asignar el caso a juzgados que
se sabía de antemano, favorecerían la posición de la SBS”. El 26 del mismo
mes y año la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de dicho
escrito, de manera que este último tuvo la oportunidad de ejercer su derecho
de defensa frente a la alegada violación;
g)
los peticionarios están facultados a extender el marco fáctico
presentado por la Comisión en la demanda e incluir otros eventos que fueron
expuestos durante el procedimiento ante la Comisión pero que no fueron
incluidos en la demanda;
h)
de conformidad con el nuevo Reglamento de la Corte, las verdaderas
partes en el proceso contencioso son los individuos demandantes y el Estado
y, sólo procesalmente, la Comisión. Asimismo, las víctimas tienen derecho a
participar de manera autónoma en el proceso internacional, por lo que
pueden incluir en su demanda hechos que no fueron incluidos en la demanda
de la Comisión, “siempre que al Estado se le haya dado la oportunidad de
controvertirlos, hecho que puede ocurrir ante la Corte”. Si se negara tal
posibilidad a las presuntas víctimas se violaría el principio de igualdad
procesal; e
i)
ninguna norma de la Convención establece que sólo la Comisión o el
Estado determinan el sustrato fáctico sobre el cual debe versar el proceso
ante la Corte. Una vez presentada la demanda por la Comisión, las presuntas
víctimas y el Estado pueden presentar autónomamente las cuestiones de
hecho y de derecho que consideren necesarias para que la Corte tenga mayor
claridad para emitir la sentencia.
Alegatos de la Comisión
150. En relación con la alegada violación del artículo 8.1 de la Convención, la
Comisión indicó que:
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos