68 hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido controvertidas. “Lo anterior es otro elemento que indica que son la demanda de la CIDH y la contestación del Estado los que determinan el objeto del proceso contencioso ante la Corte”; g) con fundamento en las anteriores consideraciones, opina que los hechos que no fueron alegados en la petición original ante la Comisión no deben formar parte del objeto del proceso ante la Corte salvo que, habiendo sido alegados y probados con posterioridad, el Estado haya tenido oportunidad de defenderse y que, además, tales hechos hayan sido aceptados expresamente como relevantes para el proceso por parte de la Comisión; h) sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la Comisión reconoce que en virtud del principio iura novit curia la Corte posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en un caso, aun cuando las partes no las invoquen expresamente; i) en relación con lo alegado por los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares respecto que los recursos penales que interpusieron algunas de las presuntas víctimas para intentar que se cumpliera con las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, fueron ineficaces, con lo cual se violó el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, considera que “aunque dichos alegatos fueron efectuados por los peticionarios en su petición original ante la CIDH, la Comisión no determinó la existencia de tales alegadas violaciones ni en su informe de fondo ni en su demanda ante la Honorable Corte. Sin embargo, se trata de calificaciones jurídicas adicionales respecto a los mismos hechos que en base a las pruebas disponibles fueron establecidos por la Comisión en su informe de fondo y en la demanda[. … L]a Comisión considera que tales argumentos […] pueden ser conocidos por la Honorable Corte en virtud del principio iura novit curia”. Alegatos del Estado 151. En relación con el artículo 8.1 de la Convención, el Estado alegó que: a) no se ha violado el derecho de los cinco pensionistas de acudir a un juez competente por el hecho de haberse cambiado la competencia por razón de la materia de los jueces civiles a los jueces de derecho público, “ya que la determinación de la competencia es facultad del Estado para una mejor distribución de la carga procesal, debiendo significar que en ambos casos subsistió el sistema de impugnaciones y que además los dos organismos pertenecen al Poder Judicial y tienen la misma jerarquía normativa”. Además, no se demostró que tal cambio provocara una situación de indefensión o perjuicio para las presuntas víctimas. Este argumento no fue esgrimido por los cinco pensionistas dentro de la jurisdicción interna, así como tampoco forma parte del objeto de la demanda presentada por la Comisión; se trata de “un argumento posterior a la contestación de la demanda por parte del Estado Peruano y que por lo tanto no puede ser objeto del debate en este caso”; y

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