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ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o
de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
162.
Por su parte, el artículo 2 de la Convención determina que
[s]i en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no
estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los
Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales
derechos y libertades.
163.
La Corte ha establecido que
[e]l artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los
derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un
Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los
deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo
menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda
ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión
de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que
compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma
Convención.
Conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que
viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda
circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución
de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante
un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo.
Esa conclusión es independiente de que el órgano o funcionario haya actuado
en contravención de disposiciones del derecho interno o desbordado los límites
de su propia competencia, puesto que es un principio de Derecho internacional
que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de
su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los
límites de su competencia o en violación del derecho interno160.
164.
En relación con el artículo 2 de la Convención, la Corte ha dicho que:
En el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado
que ha ratificado un tratado de derechos humanos debe introducir en su
derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el fiel
cumplimiento de las obligaciones asumidas. Esta norma es universalmente
aceptada, con respaldo jurisprudencial. La Convención Americana establece la
obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las
disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella
consagrados. Este deber general del Estado Parte implica que las medidas de
derecho interno han de ser efectivas (principio del effet utile). Esto significa
que el Estado ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la
Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno,
160
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 2, párr. 154; Caso Baena
Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 178; y Caso Caballero Delgado y
Santana. Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22, párr. 56.
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