76 1995 en las que se dispuso que se diera cumplimiento a las sentencias de las autoridades judiciales internas; y el Estado pagó a los cinco pensionistas los montos de las pensiones c) dejados de percibir desde noviembre de 1992. Sin embargo, indicaron que no les pagó los intereses sobre dichos montos y que la SBS condicionó los pagos realizados a lo que decida la Corte Interamericana. Además, resaltaron que, a pesar de que los montos recibidos en marzo de 2002 constituyen “cantidades elevadas e impactantes”, “no debe perderse de vista que estas cifras corresponden a sumas acumuladas durante 10 años” y que “se explican debido al aumento exponencial de las remuneraciones de los titulares de los cargos de la SBS que sirven de referencia para el reajuste de las pensiones”. Alegatos del Estado 172. En cuanto a las reparaciones, costas y gastos, el Estado señaló lo siguiente: a) resulta “extraño” que las presuntas víctimas “pretendan obtener una indemnización no sólo para ellos sino para sus dependientes mayores de edad”, los cuales tienen independencia económica; b) “[e]n cuanto a la indemnización que se reclama”, indicó que “resulta improcedente por cuanto como se ha señalado la situación de los accionantes no ha sido responsabilidad del Estado”; c) el Estado no tiene que reconocer públicamente responsabilidad alguna por los hechos demandados ni solicitar disculpas, “ya que como se ha señalado reiteradamente no tiene responsabilidad alguna en hechos en los que no ha intervenido”; d) en cuanto a la investigación por el “incumplimiento” de las resoluciones judiciales, “el Estado Peruano no ha sido objeto de ninguna demanda judicial”; e) considera “improcedentes” los pedidos relativos a la adecuación de la legislación interna en materia de seguridad social a las obligaciones internacionales del Perú “porque este es un tema de competencia parlamentaria”, y el establecimiento de un día denominado Día de la Dignidad Nacional del Pensionista “en razón de que no es un tema relacionado con la presente reclamación”; y f) en cuanto al reintegro de costas y gastos, indicó que “tal pedido no es procedente por cuanto el Estado Peruano no tiene responsabilidad alguna en los hechos que motivan la demanda”. Consideraciones de la Corte 173. De acuerdo con lo expuesto en los capítulos anteriores, la Corte ha encontrado que con ocasión de los hechos de este caso se violaron los artículos 21 y 25 de la Convención Americana, todo ello en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica RuizHuidobro, Guillermo Álvarez Hernández, Maximiliano Gamarra Ferreyra, y Reymert

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