artículo 25” 37. Las observaciones de Guatemala 38 y Brasil 39 estuvieron dirigidas a proponer artículos
en el marco de la obligación de progresividad, o proponer que los Estados presenten informes a la
Comisión sobre las medidas que hayan adoptado y los progresos realizados con el fin de asegurar
el respeto a los DESCA. En particular, Brasil destacó que “los derechos económicos, sociales y
culturales son contemplados en grado y forma muy diversos por la legislación de los diferentes
Estados Americanos y, aunque los Gobiernos deseen reconocerlos todos, su vigencia depende
substancialmente de la disponibilidad de recursos materiales que le permitan su implementación”.
36.
Asimismo destaco que de las posiciones adoptadas por los Estados, el único consenso al cual
se llegó fue el incluir la obligación progresiva de derechos, conforme lo estipula el artículo 26 de la
Convención; sin embargo, no se propuso incluir a los DESCA en el mismo régimen de protección
previsto para los otros derechos civiles y políticos, al menos no desde una faceta individual. En
virtud de lo señalado, la interpretación llevada a cabo a través de los métodos citados, se ve
confirmada por los trabajos preparatorios de la Convención Americana.
37.
Sin perjuicio de lo señalado en este apartado no soy ajeno a la importancia de la
justiciabilidad de los DESCA y su protección a través del sistema interamericano. Sin embargo, para
ello, se puede recurrir a vías menos problemáticas en cuanto a su interpretación, que estén acorde
con la competencia otorgada a la Corte por los Estados y con lo estipulado por el derecho
internacional. Para ello, como este Tribunal lo ha hecho en repetidas ocasiones con anterioridad a
la postura jurisprudencial actual, los DESCA pueden ser protegidos vía conexidad con otros
derechos reconocidos en la Convención, es decir a través de un mecanismo indirecto de protección.
38.
El artículo 26 de la Convención Americana recoge la obligación de desarrollo progresivo y su
consecuente deber de no regresividad de los derechos que puedan derivarse de la Carta de la OEA;
por lo tanto, el Tribunal puede supervisar de manera directa el cumplimiento de dichas obligaciones,
no así los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales en su dimensión individual, al
no ser competente para ello, con base en los métodos de interpretación previamente aplicados. En
este sentido, considero que esta Corte no es competente para examinar la pretendida violación del
derecho a la seguridad social que estaría contenido en dicho artículo.
39.
Debido a que la controversia del presente caso versa sobre la alegada responsabilidad del
Estado por la falta de ejecución de sentencias a nivel interno dictadas en favor del señor Muelle
Flores a efectos de que se paguen las pensiones que le correspondían, esta Corte debió considerar
que no es competente para analizar el derecho a la seguridad social a partir de una interpretación
del artículo 26 de la Convención Americana. Por ello, la excepción preliminar interpuesta por el
Estado debió haber sida acogida por la Corte; por lo que, no procedía continuar con el análisis de
fondo en relación con el citado derecho a la seguridad social.
40.
Por todo lo expuesto, considero que este Tribunal no podía asumir competencia respecto de
la presunta violación de un derecho o libertad no incluido en el régimen de protección por la
Convención Americana ni por el Protocolo de San Salvador; por ende, resulta innecesario emitir un
pronunciamiento sobre el derecho a la Seguridad Social.
37
Cfr. México. Actas de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, 7 a 22 de noviembre
de 1969, OEA/Ser.K/XVI/1.2, p. 101.
38
Cfr. Guatemala. Actas de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, 7 a 22 de noviembre
de 1969, OEA/Ser.K/XVI/1.2, pp. 115 y 116.
39
Cfr. Brasil. Actas de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, 7 a 22 de noviembre de
1969, OEA/Ser.K/XVI/1.2, pp. 124 y 125.