17 los artículos 7, incisos 2 y 3, de la Convención Americana y 2º, inciso 20, letra g), de la Carta Política. 57. Tampoco aparece de las constancias de autos que el detenido hubiese sido puesto a disposición del juez competente en el plazo de 24 horas o según la distancia, o bien en el de quince días en el supuesto de acusación de terrorismo, de acuerdo con los artículos 7, inciso 5, de la propia Convención y 2º, inciso 20, letra c), de la Constitución del Perú. 58. Por el contrario, con las declaraciones de la Jueza Elba Minaya Calle durante la audiencia pública respectiva (supra, párr. 30.d.), se demuestra que las autoridades policiales negaron la aprehensión y ocultaron al detenido con el propósito de que no pudiese ser localizado por dicha juzgadora, ya que presentaron a esta última, constancias adulteradas del registro de ingreso de detenidos, en las cuales no figuraba el nombre del señor Castillo Páez, pero sí el de otros aprehendidos en la misma operación, que fueron puestos a disposición de las autoridades investigadoras (DINCOTE). El testimonio de la señora Minaya Calle fue confirmado por el del señor Cronwell Pierre Castillo Castillo, padre de la víctima, ya que él también emprendió una búsqueda infructuosa de su hijo en los establecimientos policiales. 59. El Estado se limitó a negar la detención del señor Castillo Páez y, al efecto, presentó constancias de los informes del personal policial de servicio en la Comisaría de Villa El Salvador, así como el de otras unidades intervinientes en la operación de 21 de octubre de 1990, pero la Corte considera que dichas constancias no son suficientes para contradecir las afirmaciones de los referidos testigos. 60. La afirmación del Perú en sus alegatos finales, apoyada con el documento expedido por la Universidad Católica de Lima, en el sentido de que el señor Castillo Páez había sido reprobado en las materias del segundo semestre de la carrera de Sociología que cursaba y que, por lo mismo, no tenía en ese momento la calidad de estudiante, es irrelevante para el presente caso. 61. Finalmente, este Tribunal considera que los elementos de convicción señalados anteriormente, se fortalecen con la decisión del 19 de agosto de 1991 del Décimo Cuarto Juzgado Penal del Distrito Judicial de Lima, en el proceso seguido en contra de varios agentes de la Policía por el delito de abuso de autoridad en perjuicio del señor Castillo Páez, con motivo del procedimiento de hábeas corpus expedido en favor de la víctima en dos instancias (supra, párr. 43.g. y h.). Dicho Juzgado, que dejó en libertad a los acusados por falta de pruebas, sostuvo, sin embargo, que: ha quedado debida y suficientemente acreditado que el agraviado Ernesto Rafael Castillo Páez el día veintiuno de octubre de mil novecientos noventa en horas de la mañana fue intervenido y detenido por la dotación de un vehículo de la Policía Nacional del Perú cuando aquel se encontraba transitando a la altura del Parque Central del grupo diecisiete, segundo sector, segunda zona del distrito de Villa El Salvador, oportunidad ésta desde la que se desconoce su paradero, por lo que en el transcurso de la investigación jurisdiccional sí [ha quedado] acreditado la comisión del delito de abuso de autoridad material de la misma. Todo lo cual coincide con lo sostenido por los mencionados testigos presenciales (supra, párr. 30).

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