la función judicial cuenten con inamovilidad en el cargo. 60. El Estado expuso que la conclusión del cargo que ejercía la presunta víctima fue por virtud de una designación temporal, sin que se evidenciaran presiones internas o externas, ni contextos de intervención de órganos ajenos con afectación a la independencia judicial, o que la temporalidad del cargo que el señor Casa Nina ejercía lo hubiere ubicado en situación de vulnerabilidad frente a tales presiones. Señaló que los estándares citados por la Comisión fueron fijados con posterioridad a 2005, es decir, eran inexistentes al momento de los hechos. Aunado a ello, dichos estándares se refieren a jueces, sin que exista jurisprudencia referida a la situación de fiscales, menos aún a “[f]iscales [p]rovisionales no [t]itulares”. 61. Agregó que en el presente caso no se produjo un nombramiento, sino una “designación provisional”, sin que ello demerite la independencia fiscal, de la que gozan los “[f]iscales [p]rovisionales no [t]itulares” mientras dure la interinidad. Señaló que en lo que concierne al plazo o condición de la designación, si bien no se consignó expresamente en la Resolución correspondiente, “por la naturaleza de la designación provisional y las circunstancias que [la] motivaron (necesidad del servicio), se puede deducir que el término final del cargo se produciría indefectiblemente en cuanto desapare[cier]an las razones que motivaron la designación”. A.2. Garantías judiciales y principio de legalidad 62. La Comisión argumentó que el presente caso trata de un proceso de determinación de derechos, en el que resultaban aplicables los derechos y garantías que recogen los artículos 8.1, 8.2 b), 8.2 c) y 9 de la Convención. Señaló que la presunta víctima tenía derecho a que la separación del cargo fuera compatible con un procedimiento formalmente disciplinario en el que se cumpliera el derecho de defensa, el principio de presunción de inocencia y el principio de legalidad, lo que no ocurrió. Expuso que la decisión que cesó en su cargo a la presunta víctima y la resolución que desestimó el recurso de reconsideración que planteó carecen de motivación, lo que impidió comprender las razones que tuvo la autoridad para emitirlas. 63. La presunta víctima indicó que el Estado violó el debido proceso y el derecho de defensa al disponer unilateral y arbitrariamente su separación del cargo, sin que mediara razón, sin invocar causal alguna y sin instar el procedimiento respectivo. Agregó que la resolución que determinó el cese de sus funciones no incluyó la motivación necesaria sobre la decisión, lo que la convierte en una manifestación arbitraria del poder del Estado, en clara violación del artículo 8 de la Convención. 64. El Estado señaló que luego de la conclusión de la segunda designación del señor Casa Nina, este tuvo la oportunidad de ser escuchado y de ejercer su derecho de defensa, en tanto planteó recurso de reconsideración. Indicó que no se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las decisiones, pues la argumentación expresada en la Resolución por la que la Fiscalía de la Nación resolvió el recurso de reconsideración permitió conocer cuáles fueron las razones y las normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión. A.3. Derechos políticos 65. La Comisión señaló que la jurisprudencia de la Corte ha indicado que, cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia de jueces en sus cargos, se vulnera el derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo público, conforme al artículo 23.1 c). Alegó que dicho estándar también opera para los fiscales, en congruencia con la necesaria aplicación, a estos últimos, de la garantía de estabilidad reforzada. Indicó que la presunta víctima fue separada del cargo mediante un procedimiento que no cumplió las 19

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