garantías mínimas requeridas, con lo que también se violó su derecho de acceder y permanecer en el cargo público en condiciones generales de igualdad. La representación de la presunta víctima no se pronunció al respecto. 66. El Estado alegó que en el caso del señor Casa Nina se cumplieron las condiciones de igualdad para acceder a un cargo público, cuya designación concluyó por las necesidades del servicio y no como consecuencia de un proceso disciplinario en el que se hubieran cometido violaciones al debido proceso, por lo que no hubo violación al derecho reconocido en el artículo 23.1 c) de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. A.4. Derecho al trabajo 67. La presunta víctima argumentó que la Constitución peruana reconoce que el trabajo es un derecho, por lo que se protege al trabajador en diversos niveles, lo que incluye el derecho a la estabilidad laboral. Indicó que el Tribunal Constitucional ha sostenido que al existir un “vínculo laboral [de] carácter indeterminado[,] solo puede ser objeto de despido por causa justa debidamente comprobada”. Añadió que la Fiscal de la Nación violó su derecho al trabajo, pues lo separó del cargo que venía ejerciendo sin que mediara razón alguna. La Comisión y el Estado, sin perjuicio de lo referido en cuanto a la excepción preliminar planteada (supra párrs. 22, 23 y 25), no presentaron alegatos de fondo en torno a los argumentos de la presunta víctima. B. Consideraciones de la Corte 68. En virtud del sentido y fundamento de los alegatos esgrimidos por las partes y la Comisión, resulta esencial dilucidar primero lo relativo al reconocimiento a las y los fiscales de las garantías específicas propias de las juezas y los jueces, para así proceder al análisis del conjunto de los argumentos planteados en el presente asunto. B.1. Garantías específicas para salvaguardar la independencia judicial y su aplicabilidad a las y los fiscales por la naturaleza de las funciones que ejercen 69. La Corte, para analizar el presente asunto, parte de tres premisas: (i) el deber del Estado de garantizar la prestación de los servicios de justicia; (ii) la necesidad primordial de que quienes intervengan en la prestación de tales servicios sean funcionarias y funcionarios titulares inamovibles, salvo causas de separación o destitución prestablecidas, y (iii) en casos excepcionales en que se requiera la designación de funcionarias o funcionarios provisionales, que el nombramiento, permanencia y cese en el ejercicio del cargo se sujeten a condiciones predeterminadas (infra párr. 81). Con relación a lo último mencionado, en el caso Martínez Esquivia Vs. Colombia este Tribunal concluyó que la garantía de estabilidad e inamovilidad de juezas y jueces, dirigida a salvaguardar su independencia, resulta aplicable a las y los fiscales en razón a la naturaleza de las funciones que ejercen 44. En las líneas que prosiguen se hace referencia a lo considerado en la Sentencia del caso en mención. 70. En tal sentido, en lo que respecta a la función específica de las y los fiscales, este Tribunal se ha referido en distintas oportunidades a la necesidad de que en lo que concierne a violaciones a los derechos humanos y, en general, en el ámbito penal, los Estados garanticen una investigación independiente y objetiva45, habiendo enfatizado que las autoridades a cargo Cfr. Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Serie C No. 412, párrs. 95 y 96. 44 Cfr. inter alia, Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 108; Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 363, párr. 150, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra, párr. 86. 45 20

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