superiores80. Por ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso 81. 90. Así, como se consideró anteriormente (supra párr. 83), la separación del cargo de una o un fiscal provisional debe responder (i) al acaecimiento de la condición resolutoria a que se sujetó la designación o nombramiento, como el cumplimiento de un plazo predeterminado por la celebración y conclusión de un concurso público a partir del cual se nombre o designe a quien reemplazará al fiscal provisional con carácter permanente, o (ii) por faltas disciplinarias graves o comprobada incompetencia, para lo cual habrá de seguirse un proceso que cumpla con las debidas garantías y que asegure la objetividad e imparcialidad de la decisión. 91. A partir de la prueba aportada al expediente no es dable afirmar que el procedimiento en virtud del cual se dio por concluido el nombramiento del señor Casa Nina fuera un proceso disciplinario o materialmente sancionatorio; tampoco se tienen elementos probatorios que indiquen que dicha decisión estuviera ligada a la realización de un concurso o en virtud de que el cargo fuera ocupado por una funcionaria o un funcionario de carrera. De esa cuenta, la decisión que dio por terminado el nombramiento de la presunta víctima no respondió a las causales permitidas para salvaguardar su independencia en el ejercicio del cargo (supra párrs. 81 a 83). Por ende, la autoridad administrativa no respetó la garantía de inamovilidad, lo que conllevó una violación de las garantías judiciales que consagra el artículo 8.1 de la Convención. 92. En el caso concreto, el contenido de las Resoluciones emitidas por la autoridad administrativa para justificar su decisión de dar por concluido el nombramiento da cuenta que la permanencia del señor Casa Nina en el cargo de fiscal provisional dependía de lo que, a juicio de la autoridad administrativa, exigieran y determinaran “las necesidades del servicio”82, de manera que dicha autoridad estaba facultada para disponer discrecionalmente cuándo la institución estaría en condiciones de prescindir de su labor como fiscal provisional y, por ende, decidir sobre la terminación de su designación o nombramiento83. 93. A criterio de la Corte, las razones de las necesidades del servicio, invocadas para el cese del señor Casa Nina, denotan la aplicación de un concepto jurídico indeterminado, es decir, referido a una esfera de la realidad cuyos límites no aparecen claramente establecidos en su Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 78 y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra, párr. 106. 80 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 78, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra, párr. 106. 81 La testigo Rita Arleny Figueroa Vásquez declaró, en cuanto a las condiciones del ejercicio del cargo por parte del señor Casa Nina, que “las Resoluciones que lo designaron en los puestos laborales que temporalmente ocupó en el Ministerio Público, contenían una condición resolutoria tácita: su permanencia en la institución, dependía de las ‘necesidades del servicio’”. Asimismo, agregó lo siguiente: “[…] la ‘necesidad’ de servicio es la razón que motiva un acto de designación efectuado por el Ministerio Público. Así, la provisionalidad de los [f]iscales [p]rovisionales (no titulares), se rige por el [p]rincipio de [n]ecesidad, de acuerdo al cual el [f]iscal [p]rovisional (no titular) ocupa una plaza libre en tanto exista necesidad de servicio. En ese sentido, la permanencia en el cargo de los [f]iscales [p]rovisionales (no titulares) depende de la necesidad de servicio, entre otros. Ahora bien, de acuerdo al [p]rincipio de [t]ransitoriedad, la culminación del cargo se produce cuando no exista necesidad de servicio o factibilidad presupuestaria.” Cfr. Declaración rendida por Rita Arleny Figueroa Vásquez (expediente de prueba, tomo VI, affidávits, folios 1255 y 1258). 82 Si bien el Estado alegó que la presunta víctima en calidad de fiscal provisional y, en general, los fiscales provisionales en Perú “no son removidos libremente”, no cabe deducir otra cosa a partir de las pruebas aportadas, los hechos probados y los argumentos esgrimidos, máxime cuando el propio Estado afirmó en su escrito de contestación que “la resolución de conclusión de cargo constituye una facultad del empleador —Ministerio Público a cargo del Fiscal de la Nación—, de dar por concluida la designación si lo considera pertinente”. Asimismo, en el escrito de contestación el Estado afirmó que “al agotarse la necesidad de servicio, en automático y conforme a la capacidad discrecional del Fiscal de la Nación, se concluye la designación de un Fiscal Provisional no titular”. 83 28

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