planteado por la presunta víctima se relaciona con los alcances del derecho al trabajo, y en
particular sobre el derecho a la estabilidad laboral, entendido como un derecho protegido por
el artículo 26 de la Convención Americana. La Corte recuerda que el derecho al trabajo ha sido
un derecho reconocido y protegido a través del artículo 26 en diferentes precedentes por este
Tribunal99.
105. En cuanto a los derechos laborales específicos protegidos por el citado artículo 26, el
Tribunal ha señalado que los términos del citado precepto indican que son aquellos derechos
que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura
contenidas en la Carta de la OEA100. En tal sentido, los artículos 45.b y c101, 46102 y 34.g103 de
la Carta establecen normas que refieren al derecho al trabajo. Adicionalmente, la Corte ha
indicado en su Opinión Consultiva OC-10/89, que los Estados Miembros han entendido que la
Declaración Americana contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la
Carta se refiere104. En este sentido, el artículo XIV de la referida Declaración dispone que
“[t]oda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su
vocación […]”. Asimismo, el artículo 29.d de la Convención Americana dispone expresamente
que “[n]inguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido
de: […] d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”.
Además, la Corte ya ha indicado105 que tanto el corpus iuris internacional106 como el corpus
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párrs. 142 y 145. En similar sentido: Caso Trabajadores Cesados
de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párrs. 142 y 143; Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, supra, párr.
220; Caso Spoltore Vs. Argentina, supra, párr. 84, y Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de
Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 155.
99
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 143, y Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo
Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 155.
100
Artículo 45 de la Carta de la OEA. - Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar
la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y
verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y
mecanismos: […] b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse
en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico
decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier
circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar; c) Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como
urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el
derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería
jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación
respectiva […].
101
Artículo 46 de la Carta de la OEA. - Los Estados miembros reconocen que, para facilitar el proceso de la
integración regional latinoamericana, es necesario armonizar la legislación social de los países en desarrollo,
especialmente en el campo laboral y de la seguridad social, a fin de que los derechos de los trabajadores sean
igualmente protegidos, y convienen en realizar los máximos esfuerzos para alcanzar esta finalidad.
102
Artículo 34.g de la Carta de la OEA. - Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades,
la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena
participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del
desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las
siguientes metas básicas: […] g) Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para
todos.
103
Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 de 14 de julio de 1989. Serie A
No. 10, párr. 43.
104
105
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 145.
Por ejemplo: el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo
23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 7 y 8 de la Carta Social de las Américas, los
artículos 6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
el artículo 11 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el artículo
106
32