iuris nacional107 consagran el referido derecho. En el caso del Perú, el artículo 22 de la
Constitución lo consagra, al señalar lo siguiente: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base
del bienestar social y un medio de realización de la persona”.
106. En cuanto a su contenido y para los efectos del presente caso, cabe señalar que el Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 18 sobre el
derecho al trabajo, expresó que este derecho “no debe entenderse como un derecho absoluto
e incondicional a obtener empleo”, pero que también “implica el derecho a no ser privado
injustamente del empleo”108.
107. La Corte ha precisado que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia
irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas,
otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido o
separación arbitraria, se realice bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador
acredite las razones suficientes para ello con las debidas garantías, y frente a lo cual el
trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes deberán verificar
que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho 109. Asimismo, la Corte
ha indicado en el caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela que el Estado incumple con su
obligación de garantizar el derecho al trabajo y, por ende, a la estabilidad laboral, cuando no
protege a sus funcionarios estatales de separaciones arbitrarias110.
108. Como ha sido referido en esta Sentencia, las y los fiscales, al desempeñar funciones de
operadoras y operadores de justicia, requieren gozar de garantías de estabilidad laboral como
condición elemental de su independencia para el debido cumplimiento de sus funciones (supra
párr. 78). Asimismo, se indicó que, en el caso de las y los fiscales provisionales, la salvaguarda
de su independencia y objetividad exige otorgarles cierto tipo de estabilidad y permanencia
en el cargo, pues la provisionalidad no equivale a libre remoción (supra párr. 81). La Corte
entiende que, como expresión del cargo en el que se desempeñan las y los fiscales, tienen el
derecho a la estabilidad laboral y, por lo tanto, los Estados deben respetar y garantizar este
derecho.
109. En el presente caso, la Corte concluyó que la decisión que dio por terminado el
nombramiento del señor Casa Nina fue arbitraria al no corresponder con alguna de las causales
permitidas para garantizar su independencia en el cargo de fiscal provisional (supra párr. 91),
lo que configuró también violación al derecho a la estabilidad laboral, como parte del derecho
al trabajo, que como trabajador del Ministerio Público del Estado peruano le asistía durante el
tiempo que durara el ejercicio del cargo.
110. De conformidad con lo anterior, el Estado es responsable por la violación del derecho al
32.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como el artículo 1 de la Carta Social Europea y el artículo 15
de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos.
Entre las normas constitucionales de los Estados parte de la Convención Americana que refieren de alguna
forma a la protección del derecho al trabajo, se encuentran: Argentina (art. 14 bis), Bolivia (art. 46 y 48), Brasil (art.
6), Colombia (art. 25), Costa Rica (art. 56), Chile (art. 19), Ecuador (art. 33), El Salvador (art. 37 y 38), Guatemala
(art. 101), Haití (art. 35), Honduras (arts. 127 y 129), México (art. 123), Nicaragua (arts. 57 y 80), Panamá (art.
64), Paraguay (art. 86), Perú (art. 22), República Dominicana (art. 62), Surinam (art. 4), y Uruguay (art. 36), y
Venezuela (art. 87).
107
ONU. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No 18: El derecho al trabajo,
U.N. Doc. E/C.12/GC/18, 24 de noviembre de 2005.
108
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 150, y Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, supra,
párr. 220.
109
110
Cfr. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, supra, párr. 221.
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