iuris nacional107 consagran el referido derecho. En el caso del Perú, el artículo 22 de la Constitución lo consagra, al señalar lo siguiente: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”. 106. En cuanto a su contenido y para los efectos del presente caso, cabe señalar que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 18 sobre el derecho al trabajo, expresó que este derecho “no debe entenderse como un derecho absoluto e incondicional a obtener empleo”, pero que también “implica el derecho a no ser privado injustamente del empleo”108. 107. La Corte ha precisado que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido o separación arbitraria, se realice bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para ello con las debidas garantías, y frente a lo cual el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes deberán verificar que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho 109. Asimismo, la Corte ha indicado en el caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela que el Estado incumple con su obligación de garantizar el derecho al trabajo y, por ende, a la estabilidad laboral, cuando no protege a sus funcionarios estatales de separaciones arbitrarias110. 108. Como ha sido referido en esta Sentencia, las y los fiscales, al desempeñar funciones de operadoras y operadores de justicia, requieren gozar de garantías de estabilidad laboral como condición elemental de su independencia para el debido cumplimiento de sus funciones (supra párr. 78). Asimismo, se indicó que, en el caso de las y los fiscales provisionales, la salvaguarda de su independencia y objetividad exige otorgarles cierto tipo de estabilidad y permanencia en el cargo, pues la provisionalidad no equivale a libre remoción (supra párr. 81). La Corte entiende que, como expresión del cargo en el que se desempeñan las y los fiscales, tienen el derecho a la estabilidad laboral y, por lo tanto, los Estados deben respetar y garantizar este derecho. 109. En el presente caso, la Corte concluyó que la decisión que dio por terminado el nombramiento del señor Casa Nina fue arbitraria al no corresponder con alguna de las causales permitidas para garantizar su independencia en el cargo de fiscal provisional (supra párr. 91), lo que configuró también violación al derecho a la estabilidad laboral, como parte del derecho al trabajo, que como trabajador del Ministerio Público del Estado peruano le asistía durante el tiempo que durara el ejercicio del cargo. 110. De conformidad con lo anterior, el Estado es responsable por la violación del derecho al 32.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como el artículo 1 de la Carta Social Europea y el artículo 15 de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos. Entre las normas constitucionales de los Estados parte de la Convención Americana que refieren de alguna forma a la protección del derecho al trabajo, se encuentran: Argentina (art. 14 bis), Bolivia (art. 46 y 48), Brasil (art. 6), Colombia (art. 25), Costa Rica (art. 56), Chile (art. 19), Ecuador (art. 33), El Salvador (art. 37 y 38), Guatemala (art. 101), Haití (art. 35), Honduras (arts. 127 y 129), México (art. 123), Nicaragua (arts. 57 y 80), Panamá (art. 64), Paraguay (art. 86), Perú (art. 22), República Dominicana (art. 62), Surinam (art. 4), y Uruguay (art. 36), y Venezuela (art. 87). 107 ONU. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No 18: El derecho al trabajo, U.N. Doc. E/C.12/GC/18, 24 de noviembre de 2005. 108 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 150, y Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, supra, párr. 220. 109 110 Cfr. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, supra, párr. 221. 33

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