25 de la Convención.
B. Consideraciones de la Corte
116. Este Tribunal ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención prevé la obligación de
los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial
sencillo, rápido y efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales112. Teniendo
en cuenta lo anterior, la Corte ha señalado que, en los términos del artículo 25 de la
Convención, es posible identificar dos obligaciones específicas del Estado. La primera,
consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las
autoridades competentes que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos
que violen sus derechos fundamentales o que conlleven la determinación de los derechos y
obligaciones de estas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas
decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera
que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos 113. El derecho
establecido en el artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del
artículo 1.1 de la Convención, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los
Estados Parte114. A la vista de lo anterior, el Estado tiene la responsabilidad no solo de diseñar
y consagrar normativamente un recurso eficaz, sino también la de asegurar la debida
aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales115.
117. En lo que se refiere específicamente a la efectividad del recurso, esta Corte ha
establecido que el sentido de la protección del artículo es la posibilidad real de acceder a un
recurso judicial para que una autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante,
determine si ha habido o no una violación a algún derecho que la persona que reclama estima
tener y que, en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al
interesado en el goce de su derecho y repararlo116. Lo anterior no implica que se evalúe la
efectividad de un recurso en función de que este produzca un resultado favorable para el
demandante117.
118. En el presente caso, el señor Casa Nina impugnó la decisión que dio por concluido su
nombramiento como fiscal provisional mediante el planteamiento de demanda de acción de
amparo. Para el efecto, reclamó la tutela de los derechos al trabajo, al debido proceso y “a no
ser removido del cargo”, para lo cual, además de objetar la decisión unilateral e injustificada
que, a su juicio, había dictado la Fiscal de la Nación, reiteró lo relativo a la falta de un
Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de
julio de 2011, Serie C No. 228, párr. 95, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra, párr. 130.
112
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 237, y Caso
Noguera y otra Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2020. Serie C No. 401,
párr. 79.
113
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 83, y
Caso López y otros Vs. Argentina, supra, párr. 209.
114
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 237, y Caso
López y otros Vs. Argentina, supra, párr. 209.
115
Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A, No. 9, párr. 24; Caso Castañeda Gutman
Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No.
184, párr. 100, y Caso López y otros Vs. Argentina, supra, párr. 210.
116
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 67, y Caso López y otros Vs. Argentina,
supra, párr. 210.
117
35