46. En este sentido la Corte Interamericana ha establecido que los peticionarios sólo deben agotar recursos que resulten “adecuados” para subsanar la violación alegada. Vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno debe ser idónea para proteger la situación jurídica infringida. 47. En el presente caso, los peticionarios alegan que no existió en la legislación interna del Estado el debido proceso legal para la protección de los derechos violados, con la atracción del caso del fuero civil al militar; y que hubo denegación del acceso a la justicia en la medida que el Estado pretendió que sean los propios familiares de la víctima quienes impulsen el proceso y tengan que trasladarse al juzgado militar más cercano que se encuentra a 30 horas de distancia para poder coadyuvarse con el Ministerio Público si querían obtener información, siendo éstos campesinos pobres. Por lo anterior, los peticionarios consideran que se encuentran exentos del requerimiento del agotamiento de los recursos internos, según las excepciones establecidas en el artículo 46(a) y (b). 48. Por su parte, el Estado alega que el reclamo de los peticionarios debe ser declarado inadmisible en vista de que los familiares de Mirey Trueba no interpusieron recurso alguno en contra de la resolución que resolvía el recurso de apelación interpuesto ante el Supremo Tribunal Militar, que reducía la pena al Teniente Coronel de Infantería Luis Raúl Morales Rodríguez, lo que implicó que esta sentencia se constituyera con fuerza de cosa juzgada. Alega que los peticionarios buscan la revisión de las actuaciones internas de los órganos jurisdiccionales, es decir, que la CIDH se convierta en una cuarta instancia. 49. La Comisión observa que surge del expediente la averiguación previa 5ZM/499, iniciada el 22 de agosto de 1998 por la autoridad ministerial militar, quien por resolución del 24 de agosto de 1998, interpuso acción penal en contra del Teniente Coronel de Infantería Luis Raúl Morales Rodríguez. El 30 de agosto de 1998, el Agente del Ministerio Público declinó la competencia y trasladó el expediente al Juez Militar en Mazatlán Sinaloa, quien inició la causa penal 3979/98. El 2 de septiembre de 1998, la Comisión Nacional de Derechos Humanos abrió el expediente Fed. 032/98, estableciendo el 30 de noviembre de 1998, que no era competente para conocer el asunto, ya que el responsable estaba siendo juzgado en el Tribunal Militar, y que la familia debía coadyuvarse en el proceso. El Teniente Coronel Morales Rodríguez fue juzgado por un Consejo de Guerra, y condenado por el Juez Militar adscrito a la III Región Militar, el 22 de septiembre de 1998, a 8 años de prisión ordinaria e inhabilitación para volver a pertenecer al Ejército por el término de ese período. Asimismo, el condenado interpuso recurso de apelación y el Supremo Tribunal Militar le redujo la pena a 1 año, 11 meses y 15 días de prisión ordinaria por considerar que se trataba de un homicidio culposo. Es decir, que en el presente caso, el fuero común no se consideró competente y trasladó el caso a la justicia militar que investigó, juzgó y sancionó al miembro militar que propició la muerte de Mirey Trueba. 12

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