A.
Cuestión previa
51.
En los más recientes escritos, el Estado solicitó a la Comisión que declare la improcedencia de la
petición porque desde el año 2013 concedió la ciudadanía ecuatoriana al señor Elías Gattass Sahih, por lo que
considera que aquel cuenta con los derechos de todos los nacionales y no está sujeto a restricciones derechos
a la circulación, ni residencia, ni a procesos de deportación. Al respecto, la Comisión considera que la
información sobre el actual estatus de ciudadano del señor Sahih no es suficiente para omitir el análisis de la
petición que fue declarada admisible, pues ella se refiere a hechos ocurridos a finales de 2001 y principios de
2002, que pudieron generar una violación en sus derechos, aunque ella no persista o no exista riesgo actual con
la nueva calidad de ciudadano del señor Sahih. En ese sentido, la CIDH analizará si en el pasado se produjo una
violación a la Convención Americana cuando el señor Elías Gattass Sahih no gozaba de la calidad de ciudadano,
y la información sobre este nuevo estatus será tenida en cuenta al momento de dictar las reparaciones, en caso
que corresponda.
B.
Derechos
a las
garantías
judiciales,
y la protección
judicial
(artículos
Convención) y derecho de circulación y residencia (artículos 223%
8*? y 2533
de la Convención)
de
la
en el
marco del proceso administrativo de revocación de visa y la acción penal de deportación, en
relación con los artículos 1.13* y 235 de la Convención Americana.
1.
Consideraciones generales
52. La Comisión reconoce que los Estados tienen discrecionalidad para regular sus propios asuntos
migratorios y pueden establecer mecanismos de control de ingreso y salida de su territorio con respecto a
personas que no sean nacionales suyas. El derecho internacional de los derechos humanos, no reconoce a los
extranjeros el derecho a entrar en el territorio de un Estado Parte ni de residir en él. En principio, corresponde
al Estado decidir a quién ha de admitir en su territorio?”
53. Sin perjuicio de lo anterior, los Estados deben respetar los derechos de la Convención en la adopción de
sus políticas y los procedimientos que puedan resultar en la expulsión de una persona de su territorio. La
Convención Americana en su artículo 22 que consagra el derecho de circulación y residencia contiene
salvaguardas para la protección de los derechos de la persona extranjera que pueda ser expulsada, como lo son
la protección contra expulsiones colectivas (artículo 22.9) o el principio de no devolución (artículo 22.8).
Asimismo, la Convención contiene una cláusula que limita la actuación del Estado respecto de extranjeros que
se encuentran lícitamente en su territorio. Dicha protección, consagrada en el artículo 26 establece que “[e]l
extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, solo podrá ser
expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley”.
32 El artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece, en lo pertinente: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída,
con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
33 El inciso 1ro del artículo 25 de la Convención Americana indica: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier
otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio
de sus funciones oficiales”,
* El artículo 22.3 de la Convención Americana señala “3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de
una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional,
la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”. Igualmente, el numeral 22.6 de la
Convención establece que: “El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, solo podrá
ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley”.
35 El artículo 1.1 de la Convención Americana señala: “1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
36 El artículo 2 de la Convención Americana señala: “ Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere
ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias
para hacer efectivos tales derechos y libertades”.
37 Comté de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Observación General 15. La situación de los extranjeros con arreglo al Pacto, 27 período
de sesiones, 1986, párr. 5.
10