54. Por otra parte, la Comisión y la Corte Interamericana han definido el debido proceso legal, a partir de lo establecido en el artículo 8 de la Convención, como el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de todas las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. El incumplimiento de una de esas garantías conlleva una violación de dicha disposición convencional. Las garantías contempladas en el artículo 8.1 de la Convención son también aplicables al supuesto en que alguna autoridad no judicial adopte decisiones que afecten la determinación de los derechos de las personas, tomando en cuenta que no le son exigibles aquellas propias de un órgano jurisdiccional, pero sí debe cumplir con aquellas destinadas a asegurar que la decisión no sea arbitraria?8, 55. En su Informe Movilidad Humana, Estándares Interamericanos (en adelante, Informe Movilidad Humana), la Comisión sistematizó las garantías que debían reunir los procesos migratorios de acuerdo con la jurisprudencia interamericana y los informes previos de la CIDH, como se indica a continuación: 1. Derecho a recibir una comunicación previa y detallada del procedimiento para la determinación de su situación jurídica y, en caso de que la persona sea detenida o retenida, a ser informada de las razones de su detención y notificada sin demora del cargo o cargos formulados contra ella. 2. En caso de ser detenida o retenida, derecho a ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá ser condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio. 3. Derecho a ser oído sin demora, a contar con un tiempo razonable y los medios adecuados para la preparación de su defensa y a reunirse libremente y en forma privada con su defensor. 4. Derecho a que los procedimientos migratorios sean llevados por un adjudicador competente, independiente e imparcial. 5. Derecho a un traductor y/o intérprete libre de cargos. 6. Derecho a representación letrada o legal. 7. Derecho a que la decisión que se adopte sea debidamente motivada. 8. Derecho a ser notificado de la decisión que se adopte en el marco del procedimiento. 9. Derecho a recurrir la decisión ante un juez o tribunal superior con efectos suspensivos. 10. Derecho a la información y acceso efectivo a la asistencia consular. 56. En el mismo sentido, a través de la Resolución 04/19, aprobada el 7 de diciembre Interamericana adoptó los Principios Interamericanos sobre Derechos Humanos de todas refugiadas, apátridas y las víctimas de la trata de personas3?, Estos principios buscan Miembros de la OEA en sus deberes de respetar, proteger, promover y garantizar los todas las personas independientemente de su nacionalidad o situación migratoria, migrantes, refugiadas, apátridas y las víctimas de la trata de personas. Al respecto, se que en su apartado inicial señala: de 2019, la Comisión las personas migrantes, orientar a los Estados derechos humanos de incluidos las personas destaca el Principio 10 “Principio 10: [...] Cualquier política migratoria y decisión administrativa o judicial relacionada con la entrada, estancia, detención, expulsión o deportación de un niño, niña o adolescente o cualquier acción del Estado considerada en relación con algún de sus progenitores, cuidador primario o tutor legal, incluidas las medidas adoptadas en relación con su condición de migrante, deben priorizar a la evaluación, determinación, consideración y protección del interés superior del niño, niña o adolescente involucrado” 57. Por su parte, la Corte Interamericana en el Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana señaló que un proceso que pueda resultar en la expulsión de un extranjero debe ser 38 CortelDH, Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2019, Serie C No. 373, párr. 65, Corte IDH. Caso Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 383, párr. 49. 32 CIDH, Principios Interamericanos sobre Derechos Humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, apátridas y las víctimas de la trata de personas, 7 de diciembre de 2019. 11

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