individual, no debe ser discriminatorio y la persona sometida a él ha de contar con las siguientes garantías mínimas: “a) ser informada expresa y formalmente de los cargos en su contra y de los motivos de la expulsión o deportación. Esta notificación debe incluir información sobre sus derechos, tales como: i) la posibilidad de exponer sus razones y oponerse a los cargos en su contra, y li) la posibilidad de solicitar y recibir asistencia consular, asesoría legal y, de ser el caso, traducción o interpretación; b) en caso de decisión desfavorable, debe tener derecho a someter su caso a revisión ante la autoridad competente y presentarse ante ella para tal fin, y c) ser formal y fehacientemente notificada de la eventual decisión de expulsión, que debe estar debidamente motivada conforme a la ley”*%, La Comisión nota que el Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria, ha señalado que “en el caso de que se haya detenido, expulsado o devuelto a personas sin otorgarles garantías legales, se consideran arbitrarias su detención y su posterior expulsión.”*1 Asimismo, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos también ha sostenido de manera consistente que las garantías del debido proceso deben aplicarse en el marco de los procedimientos de expulsión de migrantes y refugiados.“ 58. Entrando al análisis del contenido de tales garantías, en cuanto al derecho a ser oídos con las debidas garantías en artículo 8.1 de la Convención se destaca que en su Informe Movilidad Humana, la CIDH señaló que en “lo que respecta a procedimientos migratorios, la Comisión ha tenido conocimiento de situaciones y casos en que los migrantes son deportados sin ser oídos y sin la oportunidad de conocer y controvertir los cargos por los cuales estaban siendo deportados”*%, 59. En relación con la motivación de la decisión, que surge del 8.1 de la Convención, se destaca que en casos de expulsión de extranjeros, la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha llamado la atención sobre la obligación de los Estados de adelantar procedimientos individuales que evalúen las condiciones específicas de quien es sometido al proceso, que se analice su situación en el país al que será deportado y que la decisión no se soporte en un criterio de discriminación**, 60. La Comisión observa que el cumplimiento de garantías como las indicadas son especialmente relevantes al momento de analizar si como resultado de la expulsión se produciría una afectación a los derechos de la persona extranjera. La Comisión observa que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha interpretado el artículo 13% del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que contiene una provisión muy similar al artículo 22.6 de la Convención Americana, indicando que la noción de apego a la ley, debe traducirse en un objetivo claro de evitar expulsiones que tengan un carácter arbitrario**, de tal forma que dicha protección “otorga a cada extranjero el derecho a que se adopte una decisión en su propio caso |...]”*”. El Comité ha recordado que cuando un extranjero se encuentra dentro de un Estado, si bien no hay un derecho a residir en él, puede acogerse al Pacto en determinadas circunstancias en que sus derechos puedan ser vulnerados, por 20 Corte IDH, Caso de Personas Dominicanas y Haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 356. 41 Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, Conclusionesy Recomendaciones, E/CN.4/2004/3, 15 de diciembre de 2003, párr. 86. 22 Para mayor información véase, entre otros, Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Comunicación 313/05 - Kenneth Good vs. República de Botswana, 47va Sesión ordinaria, 12 al 26 de mayo de 2010, párrs. 160-180; y Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Comunicaciones 27/89, 46/91, 49/91, 99/93 - Organisation Mondiale Contre La Torture and Association Internationale des juristes Democrates), Commission Internationale des Juristes (C.1.J), Union Interafricaine des Droits de "Homme vs. Ruanda, Z0va Sesión ordinaria, Octubre de 1996, p. 4 43 CIDH, Movilidad Humana, Estándares Americanos. 2015. Párr. 302. 24 Corte IDH, Caso de Personas Dominicanas y Haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 389. 45 “El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas”. 46 Comité de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Observación General 15. La situación de los extranjeros con arreglo al Pacto, 27 período de sesiones, 1986, párr. 10. 47 Comité de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Observación General 15. La situación de los extranjeros con arreglo al Pacto, 27 período de sesiones, 1986, párr. 10. 12

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