65. Ahora bien, la jurisprudencia del sistema interamericano si bien no se ha pronunciado específicamente en su sistema de casos en relación con procesos de revocatoria de visas que terminen en una expulsión, ha reconocido que en los procesos de control migratorio el derecho internacional ha impuesto ciertos límites que imponen por un lado, el apego estricto a las garantías procesales y, además, el respecto a la dignidad humana?!, En este sentido, como también sobre el impacto sustantivo que tuvo el proceso en otros derechos protegidos por la Convención”?. En casos en relación con procesos migratorios que pueden resultar en la separación de una familia, la Corte ha dicho que “los Estados tienen la facultad de elaborar y ejecutar sus propias políticas de inmigración, incluyendo el control del ingreso, residencia y expulsión de extranjeros. Sin embargo, cuando un Estado adopta una decisión que involucra alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho de una niña o niño, debe tomar en cuenta su interés superior y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia”, Asimismo, en circunstancias en las que las personas migrantes que están inmersas en procesos de deportación tienen familia en el país que pretende deportarlas, la CIDH ha destacado que las autoridades deben tomar en consideración el impacto de dichas decisiones a la luz del principio del interés superior de los niños y las niñas. 66. Con todo anterior, la Comisión entiende que tratándose de personas extranjeras que se encuentran con un estatus regular en un Estado, la Convención exige a los Estados una serie de obligaciones a observar en el ámbito de los procesos que puedan derivar en controvertir dicho estatus y en la consecuente expulsión, según lo dispuesto en el artículo 22. Estos requisitos en una dimensión procesal, se traducen en la aplicación de las debidas garantías previstas en el artículo 8 de la Convención, y, asimismo, en una dimensión más sustantiva, en posibilitar mediante una motivación conocer las razones de la revocatoria y, de ser el caso, un análisis de la situación que guardarían los derechos de la persona extranjera que pudieran ser afectados en caso de ser expulsado. Para ello, la Comisión también considera necesario que los Estados ofrezcan un recurso adecuado y efectivo para analizar tales cuestiones, conforme lo establecido en el artículo 25 de la Convención Americana. 2. Análisis del caso concreto 67. De manera introductoria, la Comisión considera pertinente aclarar la presunta víctima estuvo involucrado en dos procesos de forma sucesiva: el proceso de revocatoria administrativa de la visa de inmigrante VI y la acción penal de deportación, éste último que finalmente no se materializó. La Comisión resalta que cada uno de estos procesos tenía características propias: 1) el primero decidió sobre la revocatoria de visa y el segundo sobre la deportación; ii) fueron conducidos por autoridades distintas, el Consejo Consultivo de Política Criminal y el Intendente de Policía, respectivamente; y iii) sus decisiones generaban actos estatales diferentes, el primero consistente en una resolución administrativa que terminó en la revocación de su visa y, el segundo, se trataba de un proceso tendiente a la deportación. 68. La Comisión nota que en las circunstancias específicas de la presunta víctima -quien gozaba de una condición de migrante regular en el Estado- el acto que terminó por revocar su visa tenía efectos jurídicos propios, pues se encontraba dirigido a analizar la licitud de la presunta víctima en el país, y podría terminar por revocarle la visa y, por lo tanto, debía abandonar el país, si no se encontrase en otro supuesto que lo hiciera elegible para continuar en él. Asimismo, determinada la situación con la revocación se daba lugar al segundo proceso que podría concluir con su deportación y expulsión. efectividad de la vida familiar de una pareja; si el cónyuge conocía el delito en el momento en que entabló una relación familiar; si hay hijos del matrimonio y, de ser así, su edad; y la gravedad de las dificultades que el cónyuge puede encontrar en el país al que debe expulsar al solicitante; el interés superior y el bienestar de los niños, en particular la gravedad de las dificultades que los niños del solicitante pueden encontrar en el país al que debe ser expulsado; y la solidez de los lazos sociales, culturales y familiares con el país anfitrión y con el país de destino. Ver a ese respecto, ECHR, Case of Úner vs. Netherlands, 18 de octubre de 2006. 5 Corte 1.D.H., Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218. Párr. 160. 35 Corte 1.D.H., Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218. Párr. 101. 56 Corte IDH, Caso de Personas Dominicanas y Haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie € No. 282, párr. 416. 14

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