69. En el presente caso, la Comisión observa que la decisión del Consejo Consultivo de Política Criminal, según el acta del 22 de noviembre de 2001, consideró que la conducta de Elías Gattass Sahih era impropia y atentaba contra la paz y tranquilidad familiar y por ende el orden social y comunitario, por lo que ordenó “revocar la visa de inmigrante categoría VI, que tiene el señor Elías Gatas Sahih de nacionalidad libanesa y oficiar a la Policía de Migración para que lo ponga a órdenes del Intendente de Policía y se lleva a cabo el proceso de deportación”>”, 70. La CIDH no deja de notar la alta gravedad de las denuncias sobre de violencia intrafamiliar y falsa documentación de la señora Leila Carvajal Erker y reconoce como fines que pueden ser permisibles el proteger la paz o salvaguardar los derechos de las personas. Sin perjuicio de ello, la Comisión recuerda que los Estados deben asegurar que los procesos que pueden afectar el estatus jurídico de las personas migrantes que se encuentren en un Estado, además de ser apegados a la ley, no deben ser arbitrarios y por ello, deben de observar también las debidas garantías y considerar las circunstancias específicas de la persona extranjera que puede llegar a ser expulsado, en particular para asegurar que no sufran injerencias desproporcionadas a sus derechos. 71. En el caso concreto, la posibilidad de revocar la visa efectivamente se encuentra en el artículo 7 de la Ley de Migración, que otorga discrecionalidad a la Función Ejecutiva, y por su intermedio, al Consejo Consultivo para decidir sobre la revocatoria de visas. Efectivamente, en el proceso del señor Sahih dicho fundamento jurídico fue utilizado para validar el procedimiento por parte del Juez de Amparo, que se fundamentó en dicha facultad legal para validar la actuación del Consejo Consultivo sin indagar en la motivación de su decisión, la cual se produjo además en ausencia de conocimiento del señor Gattas sobre un proceso de revocatoria de su visa. 72. La Comisión observa que la parte peticionaria ha cuestionado que el artículo 7 de la Ley de Extranjería no cumple con el requisito de legalidad porque la referida Ley fue emitida por un Decreto del Ejecutivo y no por un órgano democráticamente elegido, no obstante, la Comisión considera que las circunstancias especiales que rodearon la promulgación del Decreto Supremo y Ley no son el objeto esencial de discusión en el caso concreto. La Comisión encuentra como suficiente constatar que la facultad discrecional del Consejo Consultivo resultó problemática para que existiera la previsibilidad necesaria para que la presunta víctima conociera cuándo se le podría ser revocada su visa, en particular, teniendo en cuenta que no contó con oportunidad alguna de que pudiera si quiera enterarse del proceso, exponer sus argumentos o cuestionar las razones que podrían llevar a la revocación de la visa. 73. Como se ha indicado, los procesos migratorios que podrían llevar a decisiones de expulsión de un extranjero deben cumplir con las garantías procesales, pues de conformidad con el artículo 22.6 de la Convención, aunque el citado artículo se refiere literalmente a las garantías para la expulsión de un extranjero “que se halle legalmente” en el territorio, el proceso de revocatoria tendría por objeto controvertir dicha legalidad y ordenar su expulsión. Igualmente, la Comisión destaca que dichas garantías permiten analizar el impacto en los derechos del procesado para evitar que existan injerencias arbitrarias el disfrute de sus derechos. 74. La Comisión encuentra que el proceso administrativo de revocatoria de visa de inmigrante se desarrolló sin conocimiento del señor Elías Gattass Sahih. Inició con una solicitud presentada por su cónyuge, que nunca fue notificada, ni enviada formalmente al señor Sahih. No se le puso en conocimiento su contenido, ni su existencia misma. Tampoco se le comunicó que el Consejo Consultivo de Política Migratoria estaba considerando revocar su visa de inmigrante VI. Únicamente tuvo conocimiento de la decisión que se produjo como conclusión del proceso administrativo. La Comisión observa asimismo que, al no existir tales oportunidades, no se valoraron las circunstancias específicas del señor Gattas Sahih, teniendo en cuenta por ejemplo, que hace varios años vivía en Ecuador y tenía una hija en territorio ecuatoriano de sólo dos años, a la cual le debía alimentos. 37 Anexo 4. Resolución del Consejo Consultivo de Política Migratoria de 22 de noviembre de 2001. Anexo de 7 de junio de 2016. 15 5 de la comunicación del Estado

Seleccionar párrafo de destino3